Está sujeta al ITP y AJD además de la extinción de la comunidad mediante el reparto de los inmuebles entre dos de tres los hermanos, la renuncia del tercero que acreció al resto, y la constitución en favor de aquel de una renta vitalicia
Considera la recurrente que el negocio jurídico celebrado por los tres hermanos no era una cesión de bienes, sino una extinción del proindiviso, y la contraprestación recibida por el comunero fue un pago aplazado y no una renta vitalicia. Precisamente la división de la cosa común no supone exclusivamente el cese de la comunidad, sino también la atribución de la propiedad a cada comunero de la parte que le es adjudicada y, en su caso, la obligación de los adjudicatarios de indemnizar a otro u otros partícipes por los defectos de adjudicación, indemnización que puede revestir todas las formas admitidas en Derecho. Se trata de un negocio jurídico complejo donde los interesados han de decidir cómo partir el bien común y cómo resarcir a quienes resulten perjudicados con la división, y en cuyo seno pueden incluir todas las convenciones que consideren oportuno en virtud de la libertad de pacto del art. 1255 CC. La partición recayó sobre varios inmuebles, por lo que el haber común no era esencialmente indivisible. Los bienes fueron adjudicados a dos de los tres copropietarios a causa de que uno de ellos renunció voluntariamente a la porción que pudiera corresponderle. No puede hablarse en estrictos términos de exceso o defecto de adjudicación. La renuncia de un comunero es equivalente a la cesión de bienes aunque quede ceñida a su cuota/parte, y la cesión es un concepto genérico comprensivo de toda disposición de derechos en favor de tercero aun cuando no constituya un negocio regulado de forma autónoma en el Código Civil. Como contraprestación a la cesión de la cuota, fue constituida una pensión vitalicia en beneficio del cedente. Por tanto, además de la mera extinción de la comunidad, el contrato comprendió, primero, el reparto de los inmuebles entre dos de los hermanos, la cesión de uno de los hermanos a favor de sus hermanos de la parte de los bienes que pudiera corresponderle, o, si se quiere, la renuncia a su cuota, que acreció a sus hermanos, y, por último, la constitución en favor de aquel de una renta vitalicia en calidad de indemnización por el «exceso de adjudicación» de aquéllos. También merece ser desestimado el argumento sobre la inexistencia de renta vitalicia, pues no hay ningún indicio que permita intuir que la voluntad de las partes cuando fueron suscritos los documentos era solo aplazar el pago de la indemnización y no constituir una renta vitalicia, siendo el procedimiento de comprobación limitada fue el adecuado para liquidar la obligación tributaria, y no se advierte que fueran menoscabados los derechos de la contribuyente para oponerse al criterio de la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2022, rec. n.º 1508/2019)