Ayudas de Estado: el TJUE se ha pronunciado al régimen de exención de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones aplicable en Gibraltar entre 2011 y 2013 y el TGUE sobre las ventajas fiscales aplicadas en la Zona Franca de Madeira
El TGUE, este se ha referido al régimen de ayudas aplicado por Portugal en la Zona Franca de Madeira y el TJUE se ha pronunciado al régimen de exención de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones aplicable en Gibraltar entre 2011 y 2013.
En el caso analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de septiembre de 2022, referido a la Decisión 2019/700 de la Comisión que declaró que la «exención» de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones, aplicable en Gibraltar entre el año 2011 y el año 2013 al amparo de la ITA 2010, el Tribunal ha concluido que esta Decisión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades nacionales encargadas de recuperar del beneficiario una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior apliquen una disposición nacional que establece un mecanismo para deducir los impuestos pagados por dicho beneficiario en el extranjero de aquellos que está obligado a abonar en Gibraltar, si resulta que esa disposición era aplicable en la fecha de las operaciones de que se trata.
Por su parte, el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de septiembre de 2022 se ha referido al régimen de ayudas fiscales aplicado por Portugal en la Zona Franca de Madeira corroborando quela Comisión declaró acertadamente, que el régimen de ayudas “ZFM — Régimen III”, en la medida en que fue aplicado por Portugal se ejecutó ilegalmente infringiendo el art. 108.3 TFUE, y es incompatible con el mercado interior y que constituye una nueva ayuda contraria a Derechoy quela obligación de recuperación no se refiere al conjunto de las ayudas individuales abonadas con arreglo al régimen III, sino únicamente a las ayudas que lo fueron contraviniendo las Decisiones de 2007 y de 2013 y siempre y cuando los beneficiarios de estas no cumplan los requisitos fijados en un reglamento de minimis o en un reglamento de exención por categorías.
Durante este segunda quincena del mes de septiembre tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se han pronunciado sobre ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior, y en concreto sobre el mecanismo de recuperación de las mismas.
En el caso analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de septiembre de 2022, referido a la Decisión 2019/700 de la Comisión que declaró que la «exención» de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones, aplicable en Gibraltar entre el año 2011 y el año 2013 al amparo de la ITA 2010, el Tribunal ha concluido que esta Decisión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades nacionales encargadas de recuperar del beneficiario una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior apliquen una disposición nacional que establece un mecanismo para deducir los impuestos pagados por dicho beneficiario en el extranjero de aquellos que está obligado a abonar en Gibraltar, si resulta que esa disposición era aplicable en la fecha de las operaciones de que se trata.
La ITA 2010 entró en vigor el 1 de enero de 2011 y sustituyó a la anterior Ley relativa a la tributación de las sociedades de Gibraltar, y estableció un tipo general de tributación de las sociedades del 10 %, aplicable a todas las empresas de Gibraltar, con excepción de los prestadores de servicios de utilidad pública y de servicios de telecomunicaciones, así como de las empresas que se benefician y abusan de una posición dominante en el mercado, que están sujetos a un tipo especial del 20 %. En virtud de la ITA 2010, en su versión inicial (que entró en vigor el 1 de enero de 2011), los intereses pasivos y los cánones de propiedad intelectual no estaban sujetos al impuesto, cualquiera que fuese la fuente de las rentas y sin tener en cuenta el principio de territorialidad.
En la Decisión 2019/700, la Comisión declaró que la «exención» de las rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones, aplicable en Gibraltar entre el año 2011 y el año 2013 al amparo de la ITA 2010, constituía un régimen de ayudas de Estado aplicado ilegalmente e incompatible con el mercado interior y, por otra parte, que el tratamiento fiscal acordado por el Gobierno de Gibraltar sobre la base de decisiones fiscales anticipadas concedidas a cinco sociedades establecidas en Gibraltar que tenían una participación en sociedades en comandita neerlandesas y que percibían rentas procedentes de intereses pasivos y de cánones de propiedad intelectual constituía ayudas de Estado individuales ilegales e incompatibles con el mercado interior.
La Decisión 2019/700 se refiere únicamente a la constatación de que determinadas categorías de rentas, en este caso las procedentes de intereses pasivos y de cánones de propiedad intelectual, no están sujetas al impuesto de sociedades en Gibraltar. El Derecho de la Unión pretende únicamente la supresión de las ventajas selectivas de las que pueden beneficiarse determinadas empresas en detrimento de otras que se encuentren en una situación comparable [Vid., STJUE de 16 de marzo de 2021, asunto, C‑562/19 P].
Por tanto, considera el Tribunal que la Decisión 2019/700 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades nacionales encargadas de recuperar del beneficiario una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior apliquen una disposición nacional que establece un mecanismo para deducir los impuestos pagados por dicho beneficiario en el extranjero de aquellos que está obligado a abonar en Gibraltar, si resulta que esa disposición era aplicable en la fecha de las operaciones de que se trata.
En la segunda sentencia reseñada, la del Tribunal General de la Unión Europea, de 21 de septiembre de 2022 referida al régimen de ayudas fiscales aplicado por Portugal en la Zona Franca de Madeira el TGUE corrobora la Decisión de la Comisión que declaró acertadamente, que el régimen de ayudas “ZFM — Régimen III”, en la medida en que fue aplicado por Portugal se ejecutó ilegalmente infringiendo el art. 108.3 TFUE, y es incompatible con el mercado interior y que constituye una nueva ayuda contraria a Derechoy quela obligación de recuperación no se refiere al conjunto de las ayudas individuales abonadas con arreglo al régimen III, sino únicamente a las ayudas que lo fueron contraviniendo las Decisiones de 2007 y de 2013 y siempre y cuando los beneficiarios de estas no cumplan los requisitos fijados en un reglamento de minimis o en un reglamento de exención por categorías.
El régimen de la ZFM adopta la forma de diversas ventajas fiscales concedidas en el ámbito del Centro Internacional de Negocios de Madeira, Portugal), del Registro Internacional de Buques de Madeira y de la Zona Franca Industrial (ZFI). Este régimen fue aprobado inicialmente en 1987 (en lo sucesivo, «régimen I») mediante Decisión de la Comisión, y le sucedió el «régimen II» que tambien fue autorizado por la Comisión. Sobre la base de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007‑2013 la Comisión autorizó un tercer régimen «régimen III». Mediante la decisión impugnada la Comisión consideró el régimen de ayudas “ZFM — Régimen III”, en la medida en que fue aplicado por Portugal se ha ejecutado ilegalmente infringiendo el art. 108.3 TFUE, y es incompatible con el mercado interior. El Tribunal estima que la Comisión declaró acertadamente que el régimen III establece una ventaja en forma de reducción del IRPJ en favor de las sociedades registradas en la ZFM, que tenían carácter selectivo, ya que puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen, y que por tanto reciben un trato diferenciado que, en esencia, puede calificarse de discriminatorio. Conforme a dicho régimen las sociedades registradas en la ZFM realizaban actividades abiertas a la competencia internacional, la Comisión cumplió su obligación de motivación, pues acreditó de modo suficiente en Derecho que, en el presente asunto, el régimen III, tal como se ha aplicado, podía afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia.
Puesto que dicho régimen se aplicó en contravención de las Decisiones de 2007 y de 2013, de suerte que fue sustancialmente modificado con respecto al régimen autorizado por esas Decisiones, la Comisión también declaró acertadamente, que existía una nueva ayuda contraria a Derecho. La Comisión no infringió el art. 296 TFUE, ni incurrió en error de apreciación cuando declaró que los controles fiscales realizados por las autoridades portuguesas a los beneficiarios del régimen III y los datos recabados con ocasión de dichos controles no permitían verificar eficazmente la observancia de los requisitos del régimen III referidos al origen de los beneficios a los que se aplicaba la reducción del IRPJ y a la creación o al mantenimiento de puestos de trabajo en la RAM y por tanto la Comisión declaró acertadamente que el régimen III, tal como se ha aplicado, no cumplía varios de los requisitos exigidos por las Decisiones de 2007 y de 2013.
Finalmente, en cuanto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de buena administración, en la medida en que la Decisión impugnada ordenó a la República Portuguesa que recuperara las ayudas que la Decisión impugnada declaró ilegales e incompatibles este motivo debe desestimarse por infundado junto a los demás.
La Comisión proporcionó las indicaciones necesarias e igualmente suficientes que permitían a las autoridades portuguesas determinar, sin excesivas dificultades, los importes que debían devolverse. Como acertadamente señaló la Comisión, la obligación de recuperación no se refiere al conjunto de las ayudas individuales abonadas con arreglo al régimen III, sino únicamente a las ayudas que lo fueron contraviniendo las Decisiones de 2007 y de 2013 y siempre y cuando los beneficiarios de estas no cumplan los requisitos fijados en un reglamento de minimis o en un reglamento de exención por categorías. La República Portuguesa alega infundadamente que hayan prescrito las ayudas en cuestión. En cualquier caso, el mero hecho de que hayan prescrito determinadas ayudas individuales abonadas en aplicación de un régimen de ayudas, cuyo carácter ilegal e incompatible haya sido declarado mediante una decisión de la Comisión, no puede dar lugar a la anulación de esa decisión. Corresponde a las autoridades nacionales sobre las que recae la obligación de recuperación inmediata y efectiva de esas ayudas determinar, a la luz de las circunstancias particulares de cada beneficiario de un régimen de ayudas, si cada uno de esos beneficiarios debe efectivamente devolver dicha ayuda.