Se opone al Derecho de la UE denegar al comprador de un inmueble deducir el IVA soportado por no saber que el vendedor atravesaba dificultades financieras o está en situación de insolvencia y podría no abonar el IVA a la Hacienda Pública
Considera el Tribunal que el art. 168.a) de la Directiva del IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional que consiste, en el marco de la venta de un bien inmueble entre sujetos pasivos, en denegar al comprador el derecho a deducir el IVA soportado por el mero hecho de que sabía, o debería haber sabido, que el vendedor atravesaba dificultades financieras, o incluso se encontraba en situación de insolvencia, y que esta circunstancia podía tener como consecuencia que este último no abonaría o no podría abonar el IVA a la Hacienda Pública. Dicha práctica equivale a hacer soportar a tales adquirentes el riesgo que la insolvencia del vendedor implica para el abono efectivo del IVA a la Hacienda Pública, riesgo que, sin embargo, corresponde asumir en principio a la Hacienda Pública. En la medida en que equivale a privar de su derecho a deducción a los sujetos pasivos que hayan adquirido un bien inmueble en el marco de un procedimiento obligatorio de liquidación, también podría contribuir a restringir el círculo de potenciales adquirentes. Por lo tanto, es contraria al objetivo perseguido por este tipo de procedimientos, a saber, la realización óptima de los activos del deudor para satisfacer en la mayor medida posible a sus acreedores. Además, tiende a aislar a los operadores económicos que atraviesan dificultades financieras y a obstaculizar su capacidad para realizar transacciones, de un modo que no se ajusta al principio de neutralidad fiscal, ya que este se opone a las distinciones entre sujetos pasivos según su situación financiera. Es preciso señalar que, aun suponiendo que la deducción, que pretende el adquirente de un bien inmueble, del IVA soportado cuando adquirió dicho bien pueda calificarse de ventaja fiscal, esta no puede considerarse contraria a los objetivos perseguidos por la Directiva del IVA. Las autoridades tributarias de un Estado miembro, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, no pueden considerar válidamente que, en el marco de la venta de un bien inmueble entre sujetos pasivos a raíz de un procedimiento obligatorio de liquidación regulado por ley, el mero hecho de que el adquirente supiera o debiera haber sabido que el vendedor tenía dificultades financieras y que ello podía tener como consecuencia que este último no abonaría el IVA a la Hacienda Pública implica que dicho adquirente incurrió en abuso del derecho y, por lo tanto, no pueden denegarle el derecho a deducir el IVA soportado. Tal práctica nacional sería también contraria al principio de neutralidad fiscal en la medida en que implica que los adquirentes de bienes inmuebles no pueden deducir el IVA soportado en el marco de un procedimiento obligatorio de liquidación, lo que equivale a cargarles con el peso de dicho impuesto, mientras que el principio de neutralidad fiscal tiene precisamente por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o abonado en todas sus actividades económicas [Vid., STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C‑204/13].
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2022, asunto C-227/21)