El TJUE considera que no existiendo riesgo de fraude o abuso negar al destinatario de los servicios la devolución del IVA indebidamente facturado y pagado es desproporcionado y vulnera el principio de neutralidad fiscal
La normativa controvertida en el litigio principal, tal como la aplica la Administración tributaria húngara, equivale, de hecho, en las circunstancias descritas en la primera cuestión prejudicial y al no existir riesgo de fraude o abuso por parte de los sujetos pasivos afectados, a denegar al destinatario de los servicios la devolución del IVA indebidamente facturado y pagado. De ello se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esta normativa es desproporcionada. La Directiva del IVA, a la luz de los principios de efectividad y de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un sujeto pasivo al que otro sujeto pasivo ha prestado un servicio no puede reclamar directamente a la Administración tributaria la devolución del importe correspondiente al IVA que dicho prestador le ha facturado indebidamente y que este último ha ingresado en Hacienda, cuando el cobro de dicho importe frente al proveedor sea imposible o excesivamente difícil debido a que este ha sido objeto de un procedimiento de liquidación y cuando no pueda reprocharse a estos dos sujetos pasivos ningún fraude o abuso, de manera que no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales para dicho Estado miembro. En una situación en la que la devolución del IVA por parte del prestador de servicios que lo facturó por error es imposible o excesivamente difícil debido a que este ha sido objeto de un procedimiento de liquidación, el sujeto pasivo destinatario de la prestación de servicios que ha pagado un IVA indebido soporta, a la espera de la devolución de dicho IVA, un perjuicio económico debido a la indisponibilidad de la cantidad correspondiente al importe de dicho impuesto. En tales circunstancias, si la Administración tributaria no devuelve el IVA indebidamente pagado dentro de un plazo razonable tras haber recibido una solicitud en este sentido por dicho sujeto pasivo basada en que el cobro de la cantidad indebidamente pagada al prestador de servicios es imposible o excesivamente difícil, de ello se deriva una vulneración del principio de neutralidad fiscal.
Por lo que respecta a las normas de aplicación de los intereses para la devolución del IVA indebidamente facturado y abonado, a falta de disposición de la Directiva del IVA a este respecto, estas normas forman parte de la autonomía procesal de los Estados miembros, limitada por los principios de equivalencia y de efectividad. El principio de efectividad exige que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados no tengan como consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por la devolución del IVA que no se produzca en un plazo razonable. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si así sucede en el presente asunto, para lo que deberá tener en cuenta todas las circunstancias del asunto principal. El art. 183 de la Directiva del IVA, en relación con el principio de neutralidad del IVA, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un sujeto pasivo al que otro sujeto pasivo haya prestado un servicio pueda reclamar directamente a la Administración tributaria la devolución del importe correspondiente al IVA indebidamente facturado por ese proveedor y que este haya ingresado en Hacienda, esa Administración está obligada a pagar intereses sobre dicho importe si no ha efectuado la devolución en un plazo razonable después de que se le haya requerido. Las normas de aplicación de los intereses sobre dicho importe forman parte de la autonomía procesal de los Estados miembros, limitada por los principios de equivalencia y de efectividad, teniendo en cuenta que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados no deben conducir a privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por la devolución tardía del mismo importe. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia del art. 183 llevando a cabo una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de octubre de 2022, asunto n.º C-397/21)