¿Puede la Administración aportar documentos que apoyen su pretensión revocatoria y que, aun debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno?
Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si, en sede de revisión económico-administrativa, y con ocasión de la interposición por parte de la administración de un recurso de alzada ordinario ante el TEAC, esta puede aportar documentos que apoyen su pretensión revocatoria y que, aun debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno. Existen pronunciamientos de esta Sala, en los que se sostiene que los defectos procedimentales no pueden ser alegados por quienes los han causado, obteniendo ventaja de su propia torpeza, conclusión que se obtiene en el examen de un caso en que se producía una vulneración por parte de la Administración autora del acto de la obligación legal de remitir el expediente completo al Tribunal Económico Administrativo correspondiente a quien se dirigía la reclamación económico-administrativa, en los mismos no se analiza el alcance de las facultades del recurrente en alzada en el ámbito de la aportación de prueba. Las peculiaridades del supuesto objeto de esta litis obligan a convenir con la recurrente que no existe una jurisprudencia clara sobre la posibilidad de aportar prueba en sede de revisión por parte de la administración que hubiera debido formar parte del expediente, así como que la aludida en la sentencia de instancia no resuelve la controversia planteada [Vid., STS de 27 de julio de 2021, recurso n.º 6012/2019, lo que permite es que en sede de revisión se admita documentación no aportada en sede de gestión por parte del administrado, estando obligado el órgano judicial a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente al no oponerse a ello el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es reiterada ya nuestra doctrina según la cual quien deduce una reclamación económico-administrativa está facultado para presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar tales elementos probatorios [Vid., STS de 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 1246/2017] salvo que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente. Sin embargo, en el supuesto que se sitúa en el origen de este recurso, no es el administrado el concernido, sino la propia administración autora del acto, que si bien ocupa la posición de recurrente en el procedimiento económico- administrativo, tenía la obligación legal de remitir el expediente administrativo cuando el particular interpuso la reclamación económico-administrativa. Esto hace pertinente interrogar a la sección de enjuiciamiento sobre las posibilidades de actuación de la administración en sede de recurso de alzada, habida cuenta de que resultan implicados como contrapartida los derechos de defensa del administrado, que pudo verse afectado por el incumplimiento de la obligación de remisión del expediente completo en el momento procedimental oportuno y, ulteriormente, perjudicado en caso de admitirse la aportación de los documentos omitidos en una segunda instancia. La confrontación entre un deber legal de la administración de remitir completo el expediente en plazo, que no hay controversia en que en el caso presente fue incumplido, y las posibilidades de defensa de la misma en sede de revisión y, en particular, con ocasión de la interposición de un recurso de alzada, merece un pronunciamiento de este Tribunal que siente un criterio uniforme y claro que garantice el principio de seguridad jurídica que ordena nuestra Constitución.
(Auto Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022, recurso n.º 1234/2022)