¿Cuál debe ser el contenido mínimo del acto por el que se comunique a un socio su calidad de sucesor al amparo del art.40 LGT conforme a los principios de unidad de doctrina y de la buena administración?
El Tribunal Supremo se enfrenta a un supuesto en el que un contribuyente recibe junto con la notificación de una providencia de apremio dirigida a una sociedad anónima de la que es socio al 51% una indicación en el que se le «comunica» que dicha providencia se le remitía en su calidad de sucesor de la entidad, de conformidad con lo previsto en el art. 40 LGT, sin mayor precisión o aclaración. Esto implicaba que, el sucesor podía tener que responder de 0 euros o hasta de 82.921,52 euros. En este recurso está concernida la interpretación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los artículos 9.3, 24 y 106 CE- en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a un proceso con todos los medios de prueba y plantea la proyección de este derecho fundamental europeo desde una doble perspectiva, ad intra, en relación con la conducta que debe seguir el órgano judicial en un supuesto como el descrito, y ad extra, en relación con las ventajas que puede obtener la administración del incumplimiento de sus deberes hacía el administrado. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria comunique a un socio, partícipe o cotitular su calidad de sucesor al amparo del art.40 LGT en las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad en la que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, la Administración debe precisar en esa comunicación si la sociedad está disuelta y liquidada por lo que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares es la prevista en el art. 40.1 LGT fijando asimismo hasta que límite alcanza la responsabilidad de los socios, o, si por el contrario se está en un supuesto de extinción o disolución sin liquidación de la sociedad o entidad prevista en el art. 40.3 LGT en la que no se limita la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares. Además, el Tribunal deberá aclarar si; para que un Tribunal de Justicia proceda a la aplicación del principio de unidad de doctrina en la aplicación de la ley mediante la remisión en bloque a lo resuelto en una sentencia previa, -principio de unidad de doctrina interpretado conforme al principio de la buena jurisdicción inferido de los arts. 9.3, 24 y 106 CE-, se exige que el órgano judicial constate que los elementos probatorios presentado en los distintos procesos son los mismos.
(Auto Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2022, recurso n.º 556/2022)