¿Cabe inadmitir el recurso contencioso-administrativo sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda el incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA?
En el planteamiento del recurso se justifica que concurre interés casacional objetivo al haberse dictado la sentencia recurrida en un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo cuestiones que se presentan interés casacional consisten en determinar si la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso sin conceder trámite de audiencia cuando ha sido alegada en contestación a la demanda la causa de inadmisión derivada del incumplimiento del requisito establecido en el art. 45.2.d) LJCA, recaída en interpretación del art.138.1 de la citada Ley [Vid., STS de 5 de noviembre de 2008, recurso n.º 4755/2005 entre otras] es aplicable a aquellos supuestos en los que lo planteado en la contestación a la demanda no afecta a la posibilidad de subsanación de un defecto formal, sino a un vicio de carácter sustantivo, como es la falta de actividad administrativa impugnable por ser considerado el acto impugnado un acto de trámite no cualificado.
(Auto Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2022, recurso n.º 687/2022)