No procede la simulación declarada por la Inspección, pues deben valorarse conjuntamente los indicios y se debe ponderar todos, rechazando los que no son determinantes y abandonando otros que muestren también la realidad de las ventas
Considera la Sala que estamos ante un indicio que no es determinante ni de inexistencia de las ventas ni tampoco de su falseamiento en cuanto a los proveedores. Cabe señalar que el sector de la compraventa de catalizadores es en muchas ocasiones forma de vida de familias enteras que contribuyen a su realización con sus medios y evitando que se concentren entradas de efectivo en una única persona para dividirlo entre familiares o en el fraccionamiento de las cuantías que no generen sospechas.
El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 2 de marzo de 2023, analiza si resulta acreditada la simulación absoluta declarada por la Inspección en la compraventa de catalizadores efectuada por la entidad recurrente.
Comienza la Sala afirmando que, respecto de la prueba de indicios aplicable a los supuestos de simulación, de lo que se trata es de que los servicios sean reales y se presten en las mismas condiciones que señalan los justificantes formales (facturas, contratos) de tales servicios, y no solamente que se hayan prestado.
En el presente caso se niega la veracidad de las facturas de 8 proveedores de un total de 32 exclusivamente atendiendo a su condición de no declarantes y a los medios de pago de los catalizadores comprados por la entidad recurrente.
Pues bien, la Inspección se fundó para negar la realidad de la provisión de los catalizadores en la condición o de empresas que califica de pantalla o de personas no declarantes y sin estructura, así como en los medios de pago utilizado para estas empresas o personas físicas, fundamentalmente mediante cheques cobrados por terceros vinculados o con cantidades agrupadas.
Destaca la inspección que estos proveedores no tienen estructura, no tienen fuentes de renta para su subsistencia, no acreditan el número de catalizadores que venden, no expiden facturas emitidas por ellos mismos y firman de forma distinta y a veces alternativamente unos u otros.
Ahora bien, a la luz de las pruebas testificales practicadas en el seno del proceso, a juicio de la Sala no cabe duda de que existía un sistema de venta para estos proveedores directo en la propia sede de la entidad recurrente y con la intervención de su personal y pago mediante transferencias o cheques.
El hecho de que las facturas fueran realizadas por la propia mercantil actora no supone tampoco un indicio en contra de la realidad de las ventas puesto que se trata de personas físicas que acudían a la entidad con un volumen de catalizadores que debían ser valorados y pactado un precio.
De esta forma, y junto con la intervención del control por parte del ACA y ECA respecto a los residuos obtenidos derivados del desmontaje de los catalizadores para obtener los materiales a reciclar y transportar, no cabe más que estimar el recurso puesto que los indicios a los que se ha referido la Inspección y el TEARC para negar la deducibilidad como gasto de las facturas de estos 8 proveedores no son lo suficientemente acreditativos en su valoración conjunta con los que aporta la parte actora para acreditar y probar la realidad de la actividad económica correlacionada con la obtención de los ingresos.
Hay que destacar que el hecho de que no sean declarantes o no tengan estructura no es un impedimento para que puedan ser proveedores de este producto a la mercantil actora y sí es cierto que no se niega que otros proveedores personas físicas sí declarantes, por tener otras fuentes de renta, han sido admitidos por la Inspección y no cuestionados, pero que actuaban con la misma operativa que los hoy cuestionados.
Por tanto, considera la Sala que estamos ante un indicio que no es determinante ni de inexistencia de las ventas ni tampoco de su falseamiento en cuanto a los proveedores. Cabe señalar que el sector de la compraventa de catalizadores es en muchas ocasiones forma de vida de familias enteras que contribuyen a su realización con sus medios y evitando que se concentren entradas de efectivo en una única persona para dividirlo entre familiares o en el fraccionamiento de las cuantías que no generen sospechas.
Los proveedores personas físicas cuestionados, en la mayoría de los casos, son gente muy humilde que para su actividad de obtención y venta de los catalizadores tan solo precisan de ellos mismos y su familia y con la opción de utilizar su vehículo propio para hacer las entregas o incluso agrupando varias personas. Por ello, difícilmente se les puede exigir que expidan una factura y de ahí que todas tengan el mismo formato al ser proporcionadas en su formato por la entidad recurrente.
Por tanto, si el gasto ha sido real y no se niega por ninguna de las partes, en cuanto que existió la venta de catalizadores, ya hubiera sido suficiente para estimar el recurso a la vista que el mismo está vinculado con la obtención de los ingresos de la actividad económica declarada por la recurrente. Cuestión distinta sería con ocasión de otros impuestos donde la existencia de prueba de haber soportado el mismo determina su necesaria acreditación mediante factura completa y real.
A mayor abundamiento, la Inspección ha de valorar conjuntamente los indicios y debe ponderarlos todos, no acogiendo algunos que no son determinantes y abandonando otros que muestren también la realidad de las ventas. Las hojas de seguimiento de residuos sí que pueden relevancia para inferir de ellas que existe un montante de residuos que aunque no identifique a los proveedores, el gasto es real. También el hecho de que existan otros proveedores personas físicas que no han sido regularizados requiere un ejercicio de comparación por la Inspección en cuanto a la forma de realizar las ventas, cosa que no se ha hecho. En cuanto a los medios de pago mediante cheques hubiera requerido también un estudio sobre su relevancia en proveedores habituales y la utilización de transferencias.
En definitiva, el acoger unos determinados indicios que no son acreditativos de los hechos que se niegan y sí otros que son relativos a características de los proveedores, sin negarse las compras por la entidad recurrente, debilita mucho las conclusiones de la Inspección.