¿Quién es el sujeto pasivo del IBI ante la discrepancia entre los datos del padrón catastral y los del Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien?
En el presente caso, la finca sobre la que se gira el IBI no era propiedad de la entidad a la que se giró la liquidación, pues como propietario, contrariamente a lo sostenido por la apelada, solo podemos tener a la tercera entidad que figuraba como tal a fecha de devengo en el Registro de la Propiedad, sin que en ningún modo pueden prevalecer los datos del Catastro. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar quién es el sujeto pasivo del IBI en caso de que exista una discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad del bien. Además el Tribunal deberá precisar si, a los efectos de determinación del sujeto pasivo del impuesto, prevalece la titularidad registral a la catastral y, en caso de que así sea, si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento en que se produce la incorporación al Catastro, así como se deberá determinar si la acreditación de esta discrepancia comporta la anulación automática de la liquidación del impuesto girada al titular catastral o debe instarse antes la modificación del catastro para que se practique liquidación definitiva al sujeto pasivo. La sentencia en la que basa su fundamentación la resolución recurrida, STS de 20 de septiembre de 2001, recurso n.º 7238/2000, advierte que los datos del catastro, que es un registro administrativo, no son constitutivos del derecho de propiedad ni de los otros derechos reales y concesiones administrativas que integran el hecho imponible del IBI, así como que lo determinante de la sujeción al impuesto es la propiedad de los bienes gravados, que se rige por las normas de Derecho Civil, siendo carga de los interesados facilitar el acceso al catastro de las variaciones jurídicas. Y concluye que, aunque el incumplimiento de este deber puede constituir una infracción sancionable, no obliga al pago del tributo. De lo expuesto se colige que, aunque esta Sala ha sentado un criterio sobre la sujeción al impuesto que puede ofrecer pautas interpretativas de los preceptos los textos refundidos invocados, es lo cierto que es recomendable sentar una nueva doctrina habida cuenta de las modificaciones legislativas operadas con posterioridad. Por otro lado, la sentencia de instancia y lo sostenido en otra sentencia del Tribunal en la que se afirma que si el interesado pretende que prevalezca una supuesta titularidad registral a favor de otra persona física o jurídica sobre su titularidad catastral, no solo tiene que probarla, sino que está obligado a acreditar que el título que motivó la inscripción a su favor en el catastro es anterior al título que provocó la inscripción a favor de la tercera persona en el Registro de la Propiedad, aspecto que no es tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Por ende, se estima conveniente ofrecer un criterio claro sobre la cuestión jurídica suscitada en orden a dotar a nuestro ordenamiento de certeza y seguridad jurídica.
(Auto del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, recurso n.º 8462/2022)