El TSJ de Valencia confirma la simulación declarada por la Inspección, pues no hay duda de que el objetivo era ocultar las compras realizadas por mayoristas españoles en China para ocultar las ventas
A juicio de la Sala, el sustento de la regularización practicada se encuentra plenamente motivado y justificado, siendo sin duda extensas y exhaustivas las actuaciones realizadas con carácter previo a la regularización de la que se extrae la condición de la otra entidad como sociedad instrumental, simulando su condición de importador y asumiendo el riesgo de declarar en aduanas unos valores de mercancías muy inferiores a los reales. Siendo la recurrente la verdadera importadora de los 25 contenedores que constan identificados respecto de ésta al ser descargados en su domicilio social.
El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 25 de abril de 2023, analiza si resulta suficientemente probada la existencia de simulación apreciada por la Inspección.
La Inspección consideró que se había simulado que la importación de productos procedentes de China era realizada por una empresa distinta al obligado tributario cuando la realidad es que dichas importaciones eran realizadas por otras empresas distintas, entre las cuales se encuentra el obligado tributario, simulación con la que se pretendía adquirir las mercancías de forma oculta para poder posteriormente realizar la venta también de forma opaca.
En cuanto a la prueba por parte de la Inspección de la simulación de las importaciones realizadas por las citadas empresas y su imputación al importador real, el obligado tributario, se debe tener en cuenta que al no existir una prueba directa se debe acudir a la prueba mediante las presunciones, teniendo en cuenta que la presunción en sí no es propiamente un medio de prueba, sino un mecanismo para la fijación de los hechos relacionados con la prueba, que facilitan el acceso a la prueba a una de las partes, en este caso a la Inspección.
Pues bien, señala la Sala que, en este caso concreto, las actuaciones de regularización se inician con motivo de la información obtenida en la investigación judicial que se realizó frente a la empresa distinta al obligado tributario tras realizarse la entrada y registro tanto, en su domicilio, como en el de sus administradores.
Consta asimismo que el disco duro que contenía una copia de seguridad del servidor de dicha empresa quedo depositado bajo la custodia del grupo de blanqueo de capitales de la comisaría de policía. Y autorizándose, mediante auto judicial, la apertura, volcado y copia de todo su contenido, auto que consta debidamente aportado al presente procedimiento junto con la diligencia de constancia del volcado de la información emitiéndose, como consecuencia de ello, un informe por parte de los funcionarios de la AEAT, con el estudio de la documentación obtenida y el resultado de los registros judiciales en otras entidades e informe que no se incluyó en el presente expediente al contener información confidencial de otros contribuyentes incorporándose, no obstante y previa autorización del Juzgado, toda la información obtenida en relación con la aquí recurrente.
Que por ello, a juicio de la Sala, el sustento de la regularización practicada se encuentra plenamente motivado y justificado, siendo sin duda extensas y exhaustivas las actuaciones realizadas con carácter previo a la regularización de la que se extrae la condición de la otra entidad como sociedad instrumental, simulando su condición de importador y asumiendo el riesgo de declarar en aduanas unos valores de mercancías muy inferiores a los reales. Siendo la recurrente la verdadera importadora de los 25 contenedores que constan identificados respecto de ésta al ser descargados en su domicilio social.
Y que, tras constatar, a través de todos estos indicios, que se ocultó el valor real de las compras de mercancías careciendo la AEAT de los datos necesarios para poder determinar dicho valor se acudió, para su determinación, al método de estimación indirecta, el cual se encuentra plenamente justificado en la liquidación impugnada, ya que en los libros de contabilidad exhibidos por la recurrente no se han contabilizado las compras realizadas por esta, correspondientes a los contenedores importados directamente por la otra entidad, ni por supuesto las ventas correspondientes a esas compras.
Y no se han contabilizado porque, evidentemente, el objetivo de toda la trama encabezada por la otra entidad no era otro que ocultar las compras realizadas por los mayoristas españoles con el fin de, a su vez, ocultar las ventas. En realidad, la recurrente no aparece en ningún momento como importador de esas mercancías que finalmente se descargan en sus instalaciones.
Además, precisa la Sala que las compras realizadas por la recurrente a otra mercantil tampoco han podido ser realizadas a esa mercantil, puesto que carece de medios materiales y humanos para poder realizar las ventas que declara a la recurrente en 2015.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado al resultar que de todos los indicios y elementos de prueba se alcanzan las conclusiones expresadas por la Inspección sin que pueda decirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa o arbitraria las autoliquidaciones de la parte recurrente, dados los múltiples indicios de que se ha producido una clara simulación en cuanto a la condición de importador haciendo posible el fraude en relación con una serie de comerciantes mayoristas de productos de origen chino entre los que se encuentra la recurrente.
Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, la Sala confirma la sanción impuesta, toda vez que no se esgrime ningún motivo de impugnación directa, simplemente se manifiesta que la anulación de las liquidaciones practicadas debe conducir a la anulación de las sanciones impuestas y es por ello que, al confirmarse dichas liquidaciones, procede confirmar, igualmente, las sanciones impugnadas.
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de abril de 2023, rec. nº. 1513/2021.