La regularización contradice la vinculación de la Administración a los propios actos y a sus propios criterios, pues no se aportan razones que permitan entender que el cambio de parecer se asienta en un criterio plausible
Afirma la Sala que la Administración determinó, de hecho, que el proceder del obligado tributario no presentaba ninguna objeción, pese a disponer de la documentación precisa para objetarla en su momento y no lo hizo. De ello, señala la Sala, por pura lógica, la hoy demandante debió inferir que su proceder era correcto, pues, en otro caso, se hubiese dado lugar a la oportuna rectificación impuesta por la administración.
El TSJ de Castilla y León (Valladolid), en su Sentencia de 20 de abril de 2023, analiza si se ha vulnerado por parte de la Administración el principio de seguridad jurídica, contradiciendo sus propios actos y criterios.
Comienza la Sala recordando que no hay una sujeción total a lo actuado, ni al precedente administrativo, de tal manera que es dado a la Administración, en aras de un más adecuado cumplimiento de sus finalidades, alterar sus criterios siempre que ello esté debidamente justificado, es decir, el cambio es posible, pero no llevarlo a cabo de manera arbitraria o sin causa justificada, pues ello determinaría un claro problema de tratamiento indebido con graves posibilidades de tratamiento contrario a los deberes de un criterio objetivo e igualitario para todos, abriéndose camino a la arbitrariedad; el cambio es posible, ciertamente, pero cuando está justificado.
Ahora bien, lo que no es admisible es que se cambie de manera injustificada de criterio, pues cabe que con ese actuar se lesionen los derechos en que se fundamenta todo el ordenamiento jurídico y se entre en un claro ámbito de inseguridad jurídica, al no saberse a qué atenerse en cada momento.
Pues bien, en el caso de autos la discrepancia sobre la que se está tratando deriva de que la Administración valora unos bienes de una determinada manera, mientras que quien es obligada tributaria sostiene que ha venido aplicando el mismo criterio y que el mismo fue puesto en conocimiento de la demandada en otros ejercicios en que se regularizó su situación por el mismo impuesto, sin que ello resultase de ninguna manera alterado o modificado por la Administración, a la que se aportó la documentación correspondiente en lo que atañía a los bienes litigiosos.
Esa aportación documental viene a ser tácitamente asumida por la Administración, quien, sin embargo, resta la naturaleza de su eficacia porque lo que entonces se revisó no era el valor de los bienes, sino que lo que se regularizaron fueron las bases imponibles negativas aducidas en las autoliquidaciones.
Pues bien, deja constancia la Sala de que, cuando la Administración comprobó las bases imponibles negativas, lo hizo bajo la justificación que le presentó la actora de los soportes documentales, la contabilidad y las liquidaciones y autoliquidaciones correspondientes; así, la Administración comprobó el modo de proceder de la obligada tributaria y acabó asumiendo la procedencia de lo por ella actuado; conclusión a la que no habría llegado de entender que la valoración de los bienes no era correcta o debía ser sometida a cualquier tipo de revisión.
Por lo tanto, la Administración determinó, de hecho, que el proceder del obligado tributario no presentaba ninguna objeción, pese a disponer de la documentación precisa para objetarla en su momento y no lo hizo. De ello, señala la Sala, por pura lógica, la hoy demandante debió inferir que su proceder era correcto, pues, en otro caso, se hubiese dado lugar a la oportuna rectificación impuesta por la administración.
Puesto que ello no sucedió y no se aportan razones que permitan entender que el cambio de parecer de la Administración se asienta en un criterio plausible, pues nada de ello se dice en cuanto se explicite el cambio de criterio, ha de considerarse que el mismo contradice la vinculación de la Administración a los propios actos y a sus propios criterios, de tal manera que la administrada cuando tenga que hacer una nueva autoliquidación se encontrará ante la paradoja de elegir entre dos criterios distintos, sin la seguridad de que no se va a encontrar con un tercero que surja, sin más, del parecer que en ese momento se adopte.
Tal proceder, a juicio de la Sala, es evidente que no es correcto, al violentarse con él las reglas del proceder de la Administración que se dejan dichas y ello conduce necesariamente a la estimación de la demanda y a la anulación de la resolución objeto de este proceso.