Los municipios no pueden establecer distintos tipos de gravamen del ICIO para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo
La autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que los ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo.
La STC 233/1999 de 16 de diciembre de 1999 (NFJ008394) afirma que la autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en el art. 8 a) LGT que implica que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.