Cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que se produjo una operación vinculada entre la sociedad y su socio por los servicios personalísimos de asesoramiento en materia de responsabilidad social corporativa
El TSJ de Madrid analiza si hubo la operación vinculada entre la mercantil recurrente y su socio minoritario en los ejercicios objeto de comprobación 2011, 2012 y 2013 y si esta fue correctamente valorada aprecio de mercado entre independientes. Considera la Sala que de los hechos debidamente contrastados por la Inspección cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que se produjo una operación vinculada entre la sociedad y su socio por los servicios personalísimos de asesoramiento en materia de responsabilidad social corporativa que este le prestó y que la sociedad facturó a sus clientes sin retribuirle en cantidad alguna por los mismos, siendo las labores de una empleada meramente institucionales, preparatorias y representativas y las labores de colaboración de otra persona física subordinadas a las directrices del socio minoritario, en consideración a la preparación y experiencia técnica del socio que solo el poseía, al importe de las retribuciones que le fueron abonadas y que solo fue empleada durante un lapso de tiempo que no incluía el de todos los ejercicios regularizados. No puede olvidarse el hecho de la capacitación y experiencia del socio minoritario que es la razón de que los clientes requiriesen los servicios de la sociedad y que sin en él no los hubieran contratado. La sociedad no retribuyó en cantidad alguna al socio por esos mismos servicios que le prestó, por lo que procedía su valoración a precio de mercado entre independientes. La Inspección aplicó el método libre comparable tomando como comparable interno los importes facturados por la sociedad a sus clientes menos los gastos necesarios para su obtención, entre los que se incluían los gastos por la contratación de los colaboradores debidamente justificados y los importes cobrados por los sindicatos para emitir sus informes y no podía considerarse la existencia de valor añadido alguno por parte de la sociedad ante el carácter personalísimo de los servicios ni tampoco procedía valorar los gastos de otra forma sino por su importe real debidamente justificado. Este método tuvo en cuenta las características de los servicios prestados de carácter personalísimo por el socio minoritario, las funciones asumidas por las partes, pues los riesgos recayeron sobre el prestador, siendo los activos empleados sus aptitudes técnicas y profesionales y los términos contractuales, en los que el prestador no podía ser otro que el socio, teniendo en cuenta que una de las personas señaladas era solo una empleada con poca experiencia y retribuciones con una colaboración subordinada y que la otra solo asumió labores institucionales, preparatorias y de representación de la sociedad. Por todo ello existió la operación vinculada que hubo que valorar a precio de mercado entre independientes tal como hizo la Inspección con la consiguiente desestimación del presente recurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2023, recurso n.º 380/2021)