Existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la Ley 27/2014, no siendo aplicable el régimen de entidades de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015
Afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 28 de junio de 2023, analiza tanto la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015 como cuestiones relativas a la amortización del inmovilizado material.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
En el presente caso, la recurrente ni presenta empleados por cuenta ajena en ninguno de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 ni tampoco ha acreditado que hubiese subcontratado la gestión de los arrendamientos a un tercero, mediante el desembolso de una cantidad que suponga un gasto equiparable al salario de una persona con contrato laboral y a jornada completa, resultando insuficiente para reputar la actividad de arrendamientos de inmuebles como económica el solo dato del número de contratos de arrendamiento celebrados, no pudiendo acogerse la posición de la recurrente pues la misma conduciría a desnaturalizar el art. 5 de la LIS.
Se refiere la actora a que todas las funciones relacionadas con el empleado son asumidas por el propio administrador y por un grupo de profesionales externos. Las agencias inmobiliarias atienden las funciones relacionadas con la fijación del precio y las condiciones de alquiler, y la una entidad asiste en todo lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones fiscales formales, presentación de cuentas anuales y redacción de contratos.
Sin embargo, la utilización de una agencia inmobiliaria para la intermediación con posibles clientes o la contratación de asesores fiscales que se encarguen de los aspectos contables y fiscales de la actividad no son exclusivos del desarrollo de una actividad económica, pues también pueden concurrir en los supuestos de sociedades patrimoniales.
Así, el art. 5 de la LIS impone el requisito mínimo de tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa (bien de forma directa o subcontratada), requisito que no cumple la recurrente, según lo ya razonado, por lo que debe desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Por lo que se refiere a la amortización de inmovilizado material, en primer lugar se analiza la posible determinación de la proporción sobre el valor de mercado del inmueble litigioso del valor del vuelo, teniendo en cuenta que el art. 3.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades permite como alternativa determinar la parte del coste de adquisición correspondiente a la construcción aplicando un criterio diferente de distribución del precio de adquisición que resulta de la proporción entre los valores catastrales del suelo y de la construcción.
Señala la Sala que la superación del porcentaje máximo de amortización constituye una causa idónea para revisar la Administración tributaria las amortizaciones realizadas, lo que ha efectuado aplicando el procedimiento previsto en el art. 3.2 del Reglamento del Impuesto, por lo que procede desestimar el motivo.
En segundo lugar, respecto de la base de amortización, confirma la Sala que forman parte del valor de adquisición todos los gastos inherentes a la compra de un inmueble soportados por el adquirente en el momento de su adquisición. Por ello, habiendo satisfecho la interesada 29.591,84 euros en 2016, en concepto de plusvalía (IIVTNU) correspondiente a los bienes adquiridos, se trata de un mayor valor de adquisición de los inmuebles adquiridos al tratarse de un gasto vinculado a la compra de dichos inmuebles, según cabe deducir igualmente de los actos propios de la recurrente, quien en su contabilidad no ha contabilizado ninguna deuda por ese concepto y sin que pueda apreciarse la existencia de un enriquecimiento injusto, al ser el impuesto de plusvalía un tributo municipal.
Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, la Sala anula la sanción impuesta al considerar que la actuación de la recurrente en su tributación, objeto de litigio, debe ser corregida a través de la correspondiente regularización en la liquidación del impuesto, pero no debe dar lugar a la sanción, al concurrir la causa de exención de su responsabilidad consistente en una interpretación razonable de la compleja normativa tributaria aplicable.