El Tribunal Supremo confirma el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de los administradores que con su conducta omisiva o pasiva posibilitan la comisión de la infracción
El art. 43.1 a) LGT contempla un supuesto de responsabilidad directamente vinculada a la infracción, de forma que presupone la comisión de infracciones tributarias por la sociedad. La Sala corrobora que, efectivamente, la vía del art. 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara. Sin perjuicio de que el art. 43.1 a) LGT se refiere también a que los administradores de hecho o de derecho hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, cabe considerar que la conducta pasiva que describe el propio auto de Admisión al analizar el artículo 43.1 a) LGT, en contraste con el comportamiento activo que denota el art. 42.1 a) LGT, no obsta a la anterior conclusión. Ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones, en particular, de los deberes de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, determinante o posibilitador de una preterición que, precisamente, da lugar a la infracción cometida por la sociedad. La naturaleza sancionadora del acuerdo de derivación no conlleva la suspensión automática del importe correspondiente a la deuda tributaria tal y como ya hemos puesto de manifiesto con relación al supuesto del art. 42.1 a) LGT se encuentra claramente relacionado con la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1 a) LGT. El art. 212.3 LGT impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación. El carácter sancionador del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria no determina en este caso la suspensión automática avalada por la sentencia de instancia. [Vid., STS de 7 de febrero de 2023, recurso n.º 109/2021 (NFJ088858)]. La Sala declara que la responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1 a) LGT posee naturaleza sancionadora. Tal naturaleza sancionadora no impide que el legislador, dentro de los límites constitucionales, pueda modular el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1 a) LGT, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. El inciso del art. 212.3 b) segundo párrafo, in fine, de la LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad.
(Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2023, recurso n.º 8791/2021)