La facilidad probatoria de la empresa recurrente no se detiene en aportar facturas y albaranes, sino que tiene sobrada facilidad para demostrar la realidad del servicio a efectos de deducir el gasto en el IS, lo que no ha hecho en este caso
Se analiza si son deducibles determinados gastos o si los mismos están basados, como afirma la Administración, en facturas falsas. Afirma la Sala que la facilidad probatoria de la empresa recurrente no se detiene en aportar facturas y albaranes, sino que tiene sobrada facilidad para demostrar la realidad del servicio y los términos reales de la prestación y contraprestación, uso y afectación de la maquinaria en cuestión, pues lo contratado se mueve en su giro comercial. De ahí que no ha probado lo que estaba en condiciones de acreditar, habiéndose limitado a la prueba puntual de un Acta notarial para demostrarla existencia de maquinaria y vehículos, frente a lo que la Administración en buena lógica, da por cierto que tales máquinas funcionasen allí donde el notario levantó el acta (la mina Villabona y en ese día), pero ello no determina que toda la maquinaria litigiosa desde su adquisición estuviese afecta al giro mercantil de la misma, con afectación probada, cuestión que de ser cierta, encajaría dentro de la facilidad y disponibilidad probatoria para la empresa recurrente con infinidad de medios disponibles (documentales, testificales, audiovisuales, facturas de consumos, etcétera). Con lo expuesto, se cumple sobradamente con las exigencias de la prueba de indicios para que se válida, jurisprudencialmente precisadas, pues concurren varios indicios, concurrentes y concordantes, y que son indubitables, ofreciendo consecuencias reales, verídicas y probables, sin que existan contra-indicios (o los que se oponen, son inconsistentes), y sin existir ninguna otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten el resultado de la indicada prueba indiciaria. Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.