El TJUE considera infundada la decisión del Tribunal General de que las decisiones anticipadas (tax rullings) suponían la excepción al marco de tributación de referencia que se traducía en una ayuda de Estado o ventaja selectiva para el grupo Engie
El grupo Engie está formado por una empresa establecida en Francia, y el conjunto de empresas directa o indirectamente controladas por esta. Una sociedad del grupo Engie cede los activos que constituían su actividad comercial a una sociedad filial luxemburguesa. Para financiar esta compra, la filial emite un empréstito a favor de una sociedad intermediaria a quince años, obligatoriamente convertible en acciones a su vencimiento. Dicho empréstito no genera intereses para la intermediaria, sino que se convierte en acciones al vencimiento. La referida conversión tiene en cuenta los resultados, tanto positivos como negativos, del emisor del empréstito, a saber, la filial, durante la duración de este. Este tipo de contrato se denomina obligaciones sin intereses convertibles obligatoriamente en acciones (ZORA). La remuneración de la intermediaria, suscriptora del empréstito, es por tanto referenciada a los resultados de la filial. De esta manera, al término del empréstito, esta última debe reembolsar, mediante una emisión de acciones, el importe nominal del empréstito más una «prima» constituida por la totalidad de los beneficios que haya obtenido durante la vida del préstamo, calificados como «adiciones al ZORA». Al importe de dicha prima se imputa el resultante de la aplicación del porcentaje correspondiente a la imposición convenida con las autoridades fiscales luxemburguesas. En caso de déficit de la filial en uno o varios ejercicios contables, dichos resultados negativos se tienen en cuenta igualmente, minorando los beneficios a efectos del cálculo del importe de la prima. Se trata, en tal caso, de «reducciones del ZORA». Para financiar su suscripción del empréstito, la intermediaria se sirve de un contrato de compraventa de futuros prepagado (en lo sucesivo, «contrato de futuros prepagado») celebrado con una sociedad holding (en lo sucesivo, «sociedad holding»), la cual es la única accionista tanto de la filial como de la intermediaria. La sociedad holding paga a la intermediaria, con la firma del citado contrato, una cantidad correspondiente al importe nominal del ZORA, en contraprestación a lo cual la intermediaria cede a aquella los derechos relativos a las acciones que se emitirán al término del ZORA, incluidas las que correspondan en su caso al valor acumulado de las adiciones al ZORA. La Comisión precisó que, teniendo en cuenta los múltiples sectores en los que operaba el grupo Engie, en diferentes Estados miembros, el trato fiscal que se le había concedido sobre la base de las Decisiones fiscales anticipadas en cuestión había liberado a dicho grupo de una carga fiscal que normalmente habría tenido que soportar en el marco de la gestión habitual de su actividad que falsearon o amenazaron con falsear la competencia y estimó que la ayuda otorgada era incompatible con el mercado interior e ilegal. El Tribunal General dedujo que la Comisión había demostrado de manera jurídicamente suficiente que la Administración Tributaria luxemburguesa había introducido una excepción al marco de referencia que dio lugar a una discriminación en beneficio de las sociedades holding implicadas, ya que, en esencia, las sociedades matrices que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable a la de esas sociedades holding no podrían acogerse a una exención de sus rendimientos de participaciones a falta de una imposición previa en sus sociedades filiales de los beneficios distribuidos. La determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de medidas fiscales, ya que la existencia de una ventaja económica, a efectos del art.107.1 TFUE, solo puede acreditarse en relación con una tributación considerada «normal». Al determinar el marco de referencia la Comisión está obligada en principio a aceptar la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate en el marco del debate contradictorio siempre que dicha interpretación sea compatible con la letra de esas disposiciones. En el caso de autos, por lo que se refiere al tratamiento fiscal de instrumentos financieros como los ZORA, el Tribunal General confirmó el planteamiento de la Comisión, considerando, por una parte, que solo cabía la exención de los rendimientos de participaciones de una sociedad holding, en Derecho luxemburgués, si los rendimientos pagados por su filial habían sido previamente gravados. Considera el Tribunal de Justicia que el Tribunal General solo pudo ratificar la conclusión de la Comisión en el sentido de que la exención en una sociedad matriz de los rendimientos de participaciones estaba subordinada a la imposición en la sociedad filial de los beneficios distribuidos, tras un análisis viciado de un error de Derecho y de una desnaturalización de los hechos. En consecuencia, procede acoger el primer motivo de los recursos de casación invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo referido a errores sobre la excepción al marco de referencia restringido. Procede anular la sentencia recurrida, pues la conclusión formulada por el Tribunal General para demostrar la selectividad de las decisiones fiscales anticipadas en cuestión, deviene infundada. Procede considerar que esta conclusión está jurídicamente viciada pues, el artículo 166 de la LIR, que constituye la base jurídica de las decisiones fiscales anticipadas en cuestión, debería haber integrado el marco de referencia que define el régimen «normal» de tributación, dado que la Comisión no consideró que dicha disposición procurara de por sí una ventaja selectiva en el sentido del art. 107.1 TFUE. Los errores constatados en la misma sentencia también vician el análisis de la Comisión relativo a los efectos generados por las decisiones fiscales anticipadas en cuestión en el impuesto personal del grupo Engie.