La Administración no ha justificado debidamente la aplicación del método de estimación indirecta, en la medida en que todos los indicios señalados han sido rebatidos de forma acertada por la recurrente y los incumplimientos contables no son sustanciales
A juicio de la Sala ninguno de los indicios señalados justifica acudir al método de estimación indirecta, lo que comporta la anulación de liquidación y de la sanción a ella aparejada.
El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 4 de octubre de 2023, analiza si es correcta la aplicación por parte de la Administración del método de estimación indirecta. La Sala, tras analizar los hechos concurrentes, considera que, en el presente caso, es improcedente acudir al régimen de estimación indirecta, y ello por varios motivos.
En primer lugar en cuanto a los márgenes y ratios comerciales en los que se apoya la Inspección para determinar una omisión de ingresos, por comparación con la media del sector, ya que a juicio de la Sala esta presunción es en extremo endeble por los propios testigos elegidos por la Administración, como así se pone de manifiesto en la pericial aportada por la recurrente y rendida por el economista indicado, pues la Inspección se limitó a elegir empresas que estuvieran encuadradas en el mismo epígrafe de la tarifa del I.A.E pero es llano que tal elección no tiene en cuenta factores particularizados, como localización o ubicación geográfica, tamaño del establecimiento ni del negocio, o la introducción en el resultado de mano de obra en la instalación. De tal modo, que tal "muestreo" es genérico e indeterminado.
Por el contrario, en la pericial reseñada se hace una comparativa de establecimientos más similares en cuanto a ubicación y tamaño arrojando unos ratios mucho más cercanos a los de la recurrente.
En segundo lugar, en cuanto a las omisiones en la contabilidad de determinadas operaciones derivados de electrodomésticos comprados que no aparecen vendidos ni en los inventarios y viceversa, y que aparecen detallados en el acta de inspección, pues tales fallas en la contabilidad suponen un 1,71 por ciento sobre el total en el ejercicio 2015 y un 3,87 por ciento en 2016, por lo que dado este exiguo volumen en ningún caso puede hablarse de un incumplimiento sustancial.
Y finalmente, en cuanto a las aportaciones de los socios sobre los que la Inspección llama la atención, la Sala considera que se ha de estar a lo consignado en el Acta, donde en un primer momento se señala que se desconoce el origen de dichos fondos, o mejor dicho que no consta que sean aportados desde cuentas de los socios, para señalar que pudieran ser provenientes de ventas, pero es lo cierto que a la página 17 del Acta, concluye la Inspección que “efectivamente, la Inspección ha comprobado la transferencia de fondos de las cuentas de los socios a las de la sociedad en el año 2016”.
Por tanto a juicio de la Sala ninguno de los indicios señalados justifica acudir al método de estimación indirecta, lo que comporta la anulación de liquidación y de la sanción a ella aparejada.