La Administración debe realizar algún intento alternativo de notificación cuando ninguna de las notificaciones electrónicas enviadas a lo largo del procedimiento es recibidas por su destinataria
El Tribunal ha establecido que cuando el destinatario de las notificaciones no accede a su buzón electrónico durante todo el procedimiento administrativo y su inclusión obligatoria en la dirección electrónica habilitada deriva directamente de la ley, la Administración está obligada a realizar algún intento alternativo, como el aviso de la puesta a disposición, para asegurar que las notificaciones lleguen a su destinatario. En el caso de autos, la sentencia versa sobre la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a una providencia de apremio. La parte actora fundamentó su impugnación en la ausencia de notificaciones válidas a lo largo de todo el proceso. Alegó que las notificaciones electrónicas practicadas no fueron recibidas por la sociedad recurrente y que no consta su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO), ni consta la remisión de aviso alguno, mediante correo electrónico, de la puesta a disposición de dichas notificaciones electrónicas, ni que la Administración acudió a algún otro medio de notificación alternativo a pesar de que la recurrente no ha recibido ninguna de las notificaciones remitidas y no había podido intervenir a lo largo del procedimiento administrativo, lo que vulneró sus derechos fundamentales y le causó indefensión. Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso, argumentando que las notificaciones electrónicas fueron legalmente practicadas y que la reclamación económico-administrativa fue presentada fuera del plazo establecido por la ley. Sostiene que la recurrente estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas y que, al no acceder al contenido de estas en el plazo establecido, se consideran notificadas de manera efectiva.
La particularidad del caso radica en que la recurrente es una persona jurídica que, en virtud de lo establecido en el art. 14 LPAC, desde el 2 de octubre de 2016, estaba obligada por ley a recibir las notificaciones electrónicas y no era necesaria la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas. No obstante, a lo largo de todo el procedimiento administrativo no accedió a su buzón electrónico. A juicio de la Sala, aunque la recurrente estaba obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración por mandato de la ley, llama la atención que la actora no accedió a su buzón electrónico en ningún momento del procedimiento administrativo, lo que resultó en la falta de conocimiento de su inicio, la falta de atención a los requerimientos formulados y la falta de alegaciones. La deuda entró en vía ejecutiva, y la recurrente tuvo conocimiento tardío al formular la correspondiente reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea. A pesar de que no era necesaria la notificación de la inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, la Administración, ante la reiteración en el resultado de las notificaciones electrónicas puestas a disposición en el buzón electrónico, debió intentar notificar a la entidad por algún otro medio alternativo. Aunque no sea necesario para la validez de la notificación, enviar un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica podría haber sido una muestra del interés o diligencia para que la notificación llegara a su destinatario. No consta que la Administración haya realizado intento alguno para que dichas notificaciones llegaran a su destinatario, o en definitiva, haya tratado de garantizar que las notificaciones llegaran a su destino. La Sala concluye que, atendidas las particularidades del caso, la Administración no actuó diligentemente. La estimación del recurso interpuesto conlleva la anulación de la resolución impugnada y de la providencia de apremio, siendo la falta de notificación tanto de las liquidaciones como de los acuerdos sancionadores, lo que conduce a la anulación expresada.
(STSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2024, rec. n.º 2/2023)
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-