ATS: ¿Debe considerarse un supuesto de no sujeción al impuesto especial el robo de mercancías (tabaco) de las instalaciones de una empresa, que son a la vez depósito aduanero y fiscal, entendiéndose como caso fortuito o de fuerza mayor?
La sentencia recurrida resolvió que, acreditada la existencia de fuerza mayor -o el caso fortuito, porque es innecesaria en el presente caso su distinción cuando el art. 6.2 Ley II.EE los equipara- por el robo producido en el depósito fiscal y aduanero, tiene lugar la no sujeción de las pérdidas producidas. El recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales y de la doctrina jurisprudencial del TJUE, en relación con la interpretación del concepto de fuerza mayor recogida en las Directivas 92/12/CEE y 2008/118/CEE, de 18 de diciembre, del Consejo de la UE. La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir, interpretando el art. 6.2 Ley II.EE, si debe considerarse como un supuesto de no sujeción al impuesto el robo de mercancías -fundamentalmente tabaco de distintas marcas- de las instalaciones de una empresa, que son a la vez depósito aduanero y fiscal, entendiéndose que integra un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor o, por el contrario, salvo en los casos en los que se acredite fehacientemente que del robo se haya derivado su destrucción o inutilización, o bien, la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, se entiende que el robo no constituye una pérdida debida a un caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del art. 6.2 Ley II.EE y a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(Auto Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2024, recurso n.º 2942/2023)