El TJUE afirma que la base imponible en el IVA de una aportación de bienes inmuebles efectuada por una sociedad al capital de otra sociedad a cambio de acciones en función del su valor de emisión, si las sociedades acordaron dicha contraprestación

P. es una sociedad sujeta al IVA, cuyo capital social está dividido en acciones entre finales de 2014 y principios de 2015, P. celebró varios contratos con W. y B. que tenían por objeto la transmisión de bienes inmuebles de su propiedad y una aportación dineraria a cambio de acciones de P. En los contratos, se estipuló que la contraprestación de las aportaciones no dinerarias al capital de P. estaría constituida por acciones de esta, valoradas a su precio de emisión y para determinarlo, las partes se basaron en el valor de los bienes inmuebles aportados, que fue estimado por un tercero conforme a los precios de mercado. En el presente asunto, el valor subjetivo de la contraprestación de las aportaciones de bienes inmuebles es el valor en dinero que W. y B. atribuyeron a las acciones de P. cuando aceptaron esas acciones a cambio de las aportaciones al capital de P. De los contratos celebrados entre W. y B., por una parte, y P., por otra, se desprende que la contraprestación de la incorporación al capital de P. de los bienes inmuebles pertenecientes hasta entonces a W. y a B. consiste en la atribución de un número de acciones, cuyo valor unitario se determinó en función del valor de emisión de tales acciones. De ello se sigue que el valor subjetivo de cada una de las acciones que W. y B. suscribieron con ocasión del aumento de capital es el precio de emisión de dichas acciones. Este precio de emisión, es el valor en dinero acordado y realmente recibido por W. y B. por cada una de las acciones de P. Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, en el presente asunto, el valor de emisión de las acciones haya sido determinado por las partes tras la estimación por un tercero del valor de mercado de los bienes inmuebles aportados. el hecho de que el precio acordado corresponda al precio de mercado no demuestra que la base imponible del IVA se haya determinado a la luz de un valor objetivo en lugar de a la luz del valor subjetivo realmente acordado por las partes. Por consiguiente, la contraprestación realmente estipulada por los bienes inmuebles de que se trata, que, con arreglo al art.73 de la Directiva del IVA, constituye la base imponible del IVA, debe determinarse teniendo en cuenta el número de acciones de P, valoradas a su precio de emisión, que W. y B. pudieron suscribir. En el presente asunto, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite pensar que el valor de emisión de las acciones de que se trata resulte de una práctica abusiva y por tanto el art.73 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la base imponible de una aportación de bienes inmuebles efectuada por una sociedad al capital de otra sociedad a cambio de acciones de esta última debe determinarse en función del valor de emisión de las acciones cuando esas sociedades hayan acordado que la contraprestación de la aportación al capital estará constituida por dicho valor de emisión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de mayo de 2024, asunto C-241/23)