Dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad cuando existen varios negocios jurídicos dirigidos a la ocultación de bienes del deudor principal

A diferencia de los supuestos previstos, en las letras b), c) y d), el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que los hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad.

En este sentido debe señalarse que desde que se realiza el hecho imponible, el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible. Por tanto, la responsabilidad establecida en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) exige el cumplimiento de los requisitos: ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba; acción u omisión del presunto responsable consistente en causar colaborar en dicha ocultación; y que la conducta del presunto responsable sea intencionada.

En el caso que nos ocupa, se ha producido una ocultación entre los años 2011 a 2014 dado que, durante este período, mediante la cesión de los derechos de autor por parte de D. Axy a la sociedad XZ, S.L., se consiguió que esta entidad percibiera unos ingresos procedentes de la prestación de servicios de carácter personalísimo, ejercida por la persona física de D. Axy. Un vaciamiento patrimonial derivado de que tales ingresos quedaron fuera de la titularidad de D. Axy y, por tanto, de ser susceptibles de embargo. Mientras que la entidad XZ, S.L. colaboró en esa conducta elusiva, consecuencia de que su actividad principal es la obtención de los citados ingresos de la SGAE, procedentes de los servicios artísticos de carácter personalísimo prestados por D. Axy. Una actividad elusiva tanto desde el punto de vista liquidatorio como recaudatorio, con la finalidad de evitar o dificultar en este caso la acción recaudatoria de la Administración tributaria.

La vinculación entre D. Axy con la sociedad XZ, S.L., el hecho de que esta sociedad no realice ninguna actividad económica relevante, y el carácter ilógico de la operación de la cesión de los derechos de autor a una sociedad sin recibir remuneración relevante, reflejan la intención de ocultar los ingresos obtenidos por los servicios prestados por D. Axy.

Dicho esto, con fecha 13 de noviembre de 2017 se notificó el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, mientras que la ocultación comenzó con la cesión de los derechos a la cesionaria en el año 2004 y se desarrolló el vaciamiento patrimonial durante los ejercicios 2011 a 2014 en un proceso continuado de ocultación, por lo que entre el ejercicio 2014 y el día 13 de noviembre de 2017, no ha transcurrido el plazo de 4 años para considerar prescrito el derecho a exigir la responsabilidad tributaria.

(TEAC, de 14-03-2024, RG 1420/2021)