El TS reconoce que la Administración debe abonar los intereses de demora desde la fecha del ingreso de los pagos fraccionados del IS (disp. adic. 14 de la Ley del IS declarada inconstitucional) hasta que proceda a su devolución
La interesada ingresó el importe de los pagos fraccionados del IS que después fueron declarados inconstitucionales. La sentencia recurrida dio la razón a la mercantil actora y anuló el acuerdo impugnado, reconociendo el derecho de la interesada a percibir, de la Diputación Foral de Bizkaia, los intereses generados por los intereses, durante el tiempo trascurrido entre la devolución de las cuotas del lS y el abono de los intereses reconocidos. A efectos meramente dialectos, tampoco cabría afirmar que la recurrente se hubiera aquietado frente a la no liquidación -en el momento inicial, esto es, cuando se le abonó el exceso de los pagos fraccionados- de intereses de demora, toda vez que por el juego del arts. 127 LIS y 31 LGT no procedía su devengo, al haberse materializado el pago -del principal- en plazo. No cabría reprochar al contribuyente que no impugnase la devolución del principal sobre la única base de que no le abonaran intereses (recordemos, desde la perspectiva del art. 31 LGT no procedía su devengo) pues hacerlo, comportaría confundir dos dimensiones diferentes, es decir, la del art. 31 LGT y la del art. 32 LGT. Tras la STC 78/2020, de 1 de julio de 2020 (NCJ064920 ) es cuando la contribuyente interesa, ex novo, los correspondientes intereses de demora, a través de la rectificación de sus declaraciones en virtud de las cuales, realizó el ingreso de los pagos fraccionados. No puede perderse de vista el dato crucial -que justifica la propia existencia del litigio- de que la Administración Foral en ningún momento rechazó el abono de tales intereses; antes bien, reconoció la obligación de pagar los intereses de demora (hasta el momento de la devolución del principal) sin abonar, no obstante, los intereses a los que se refiere el art. 32.2 LGT y que constituyen el elemento de la controversia. Dado que, por un lado, los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son ex tunc, es decir, con carácter declarativo (por tanto, desde que la norma legal fue promulgada) y no constitutivo; y, por otro lado, no infiriéndose una limitación de los efectos temporales de dicha declaración de inconstitucionalidad, cabe mantener, que los ingresos por pagos fraccionados eran originariamente indebidos, lo que justificaba acudir a la vía de los arts. 120 LGT y 32 LGT. El Tribunal establece como criterio interpretativo que a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014 (Ley IS) declarada inconstitucionalidad por la STC 78/2020- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31 LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
(Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2024, recurso n.º 8429/2022)