Efectos retroactivos e imprescriptibilidad del complemento para la reducción de la brecha de género
Tras reclamación por vía administrativa al INSS de su derecho a percibir el complemento de maternidad, la cual le fue denegada, el contribuyente interpuso demanda en el Juzgado de lo Social en 2021, de la cual desistió por satisfacción extraprocesal, tras haber recibido del INSS la resolución de fecha 19 de julio de 2022, reconociéndole el derecho a percibir el citado complemento, correspondiente al período del 1 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2022.
Antes de todo, cabe mencionar la STJUE, de 12 de diciembre de 2019, asunto nº C-450/18 que consideró el art. 60 RDLeg. 8/2015 (TRLGSS) -complemento por maternidad en las pensiones contributivas- contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo (Aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social), entendiendo discriminatorio que se negara el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres. Por ello, se dio nueva regulación al mencionado artículo, con entrada en vigor el 4 de febrero de 2021 y haciéndolo extensivo también a los hombres y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo.
Posteriormente, en el ámbito de los efectos retroactivos de ese reconocimiento a los hombres, en sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2022, recurso nº 3192/2021 se establece que “el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación”. Ya en fecha reciente, el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso nº 862/2023, se ha pronunciado sobre la prescripción del complemento por maternidad estableciendo que el complemento de maternidad sobre la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) goza de la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que complementa, siendo idéntica dicha naturaleza, por lo que al ser la pensión de jubilación es imprescriptible también lo es el complemento. Con lo cual, en este caso, procede imputar al respectivo período impositivo de exigibilidad el complemento reconocido al contribuyente en Resolución del INSS de 19 de julio de 2022, el cual fue abonado en 2022, por el espacio temporal que comprenda, pues se trata de un complemento de su prestación periódica de jubilación o retiro exigible en cada uno de los períodos impositivos a los que esta corresponde. En lo que respecta al complemento correspondiente a los años anteriores -2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021-, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial del art. 14.2.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos.
Con lo cual, en este caso, procede imputar al respectivo período impositivo de exigibilidad el complemento reconocido al contribuyente en Resolución del INSS de 19 de julio de 2022, el cual fue abonado en 2022, por el espacio temporal que comprenda, pues se trata de un complemento de su prestación periódica de jubilación o retiro exigible en cada uno de los períodos impositivos a los que esta corresponde. En lo que respecta al complemento correspondiente a los años anteriores -2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021-, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial del art. 14.2.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), es decir: imputación a los períodos de exigibilidad con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos.