El informe pericial aportado es un medio igualmente válido que una factura para acreditar el importe de las inversiones y mejoras, a efectos de determinar el valor de adquisición del inmovilizado material en el IS
El TSJ de Andalucía (Sevilla) analiza si es correcta la determinación del valor de adquisición del inmovilizado material o si se han de considerar en dicho valor el importe de las inversiones y mejoras. Afirma la Sala que la ausencia de los justificantes, esencialmente facturas, de las obras de mejora e inversión realizadas, no significa que no puedan admitirse otros medios de prueba, igualmente válidos y de eficacia plena, que acrediten la realidad de los hechos invocados, siempre y cuando presenten características de plena veracidad y justificación. Entiende la Sala que tales exigencias se cumplen con el informe pericial aportado. En el mismo se dice cómo se utiliza la fototeca digital mediante la aportación de fotogramas, de plena garantía de ser reales, donde se muestra el estado original de la finca en el año de su adquisición y las obras realizadas en cada uno de los años a que se refiere la recurrente. Este es un modo veraz de detectar que se han ejecutado obras y así se precisa en el informe pericial en que han consistido. Por otro lado, al fijar el importe de las obras se utiliza una metodología admisible, por lo demás no cuestionada, que lleva a considerar que el presupuesto total regularizado al año 1990 alcanza los 71.752,93 €, cantidad que admite la Sala para el cálculo del valor de adquisición, a los que se han de añadir los 59.348,54 € de las obras llevadas a cabo en 2008 y que arrojan un total de131.101,47 €. De lo expuesto se concluye que debe anularse la liquidación practicada e impugnada y, con retroacción de actuaciones, practicarse nueva liquidación en la que se tome en consideración al fijar el valor de adquisición de la finca transmitida la cantidad de 131.101,47 € como concepto referido a inversiones y obras de mejora y conservación. Al mismo tiempo se debe declarar la nulidad del acuerdo sancionador, no apreciándose la existencia de conducta alguna que justifique la presencia del elemento de la culpabilidad en la conducta de la sociedad demandante, pues la controversia queda limitada a una cuestión de hecho respecto de la cual la actora ha acreditado, la realidad de las obras cuestionadas y, sin que, practicada la nueva liquidación, deba ajustarse el importe de la sanción dada la improcedencia de la misma.