El ingreso por la adquisición de la opción de compra derivado de un negocio jurídico celebrado en 2017 deberá imputarse a efectos del IS a dicho ejercicio y deberá descontarse del precio de venta finalmente pactado

El Tribunal analiza si es correcta la imputación temporal de los ingresos realizada por la recurrente. Señala la Sala que el precio abonado por la entidad K por la adquisición de la opción de compra tiene su origen en un negocio jurídico celebrado en el año 2017. De manera que se trata de un ingreso que ha de imputarse a ese ejercicio económico. La Administración argumenta que la compraventa celebrada en 2018 no habría sido el ejercicio de esa opción de compra, dado que las partes habrían modificado el precio previsto en ella. Ahora bien, esta circunstancia no altera el hecho de que estamos hablando de un negocio jurídico perfeccionado y válido, en el que se pactó un precio que fue abonado por la entidad K. De manera que, si posteriormente las partes decidieron modificar el precio inicialmente previsto, ello no puede afectar a la eficacia de ese negocio jurídico inicial que, como ya se ha dicho, es independiente del posterior. También alega la DFG que la recurrente no declaró el ingreso derivado del precio de la opción de compra en su autoliquidación del IS de 2017. Esta circunstancia, claramente reprochable, no puede alterar las reglas temporales de imputación de ingresos. Si no incluyó dicho ingreso, debería haberlo hecho. Ahora bien, la omisión de este concepto no permite su incorporación en un ejercicio que no es el que corresponde. Lo expuesto supone que el precio abonado por la entidad K en concepto de opción de compra (1.363.636 euros) debió tributar en 2017. En consecuencia, esa cantidad ha de descontarse del precio de venta finalmente pactado entre las partes (11.250.000 euros), a fin de evitar una doble tributación por el mismo concepto.

(Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de diciembre de 2023, recurso nº. 27/2023)