El TS fija como doctrina que cabe aplicar la deducción por doble imposición de dividendos a los ingresos percibidos por una entidad de su filial en el marco de un procedimiento de regularización, si son reconducibles a la categoría de dividendos
El debate se ha centrado en la calificación o no de las rentas aludidas como dividendos o participaciones en beneficios. La Sala se remite a la STS de 18 de junio de 2020, recurso n.º 6774/2018 (NFJ078213), que declaró que el dividendo es una porción del beneficio de una entidad mercantil que se destina a los socios o accionistas, siendo la tenencia de acciones o participaciones sociales lo que otorga el derecho a percibir ese reparto. La finalidad de la deducción por doble imposición examinada conlleva que los dividendos por los que se pretende la deducción hayan tributado previamente y vuelvan a ser gravados de nuevo en la renta del sujeto pasivo que pretende la deducción. Es justamente la segunda de dichas tributaciones, la que permite al sujeto pasivo afectado acceder a la deducción con la finalidad, precisamente, de paliar los efectos de esa segunda imposición [Vid., STS de STS, de 7 de octubre de 1998, recurso n.º 472/1993 (NFJ007458)]. En suma, su finalidad es evitar que los mismos beneficios societarios tributen dos veces, una en el impuesto de sociedades de la sociedad que los genera y otra en el de la sociedad que los recibe. Puede haber rentas que no entren en la categoría de dividendo pero que acaben beneficiándose de la deducción si nos hallamos ante una participación en beneficios. De la sentencia de instancia se desprende, por un lado, que el obligado tributario recibe unos trasvases de fondos desde la entidad, bien directamente, bien indirectamente a través de otra entidad. La sentencia recurrida declara que no está demostrado que los fondos procedan de beneficios que hayan tributado en la entidad que los transfiere y tampoco que procedan de una distribución de las reservas, ni consta que otros socios hayan percibido cantidad alguna, por lo que lo percibido por la recurrente no es proporcional a su participación en el capital. El tribunal de instancia señala que el recurrente sostiene que los traspasos recibidos indirectamente a través de la otra entidad vienen reflejados en una cuenta de clientes como pago de los servicios que la recurrente le presta a aquella, los fondos que se reciben de la transmitente figuran contabilizados como préstamo en una cuenta sociedad/socio, que refleja en todo momento la deuda existente entre las sociedades, cuyo saldo se cancela en el ejercicio 2009. La sentencia de instancia ha valorado los hechos y los informes periciales, y no llega a esa conclusión y declara que dichos créditos derivan de un traspaso de parcelas entre las entidades. La operativa descrita «supone un traspaso de bienes y efectivos entre empresas del mismo grupo, pertenecientes a una sola familia, pero son operaciones sin contenido económico real. Tampoco en este caso la contabilización de las operaciones en las cuentas de entidades vinculadas y pertenecientes a una sola familia, son prueba del contenido económico de dichas operaciones». Si bien el ámbito probatorio está vedado en el recurso de casación, no concurren circunstancias que nos lleven a cuestionar la valoración de la prueba, puesto que esta cumple con las pautas exigibles, sin que su valoración sea inmotivada o arbitraria, por lo que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, que no es otra que los fondos percibidos por la recurrente no responden al concepto jurídico de dividendos ni participaciones en beneficios y, siendo así, no es de aplicación la deducción prevista en el art. 30.2 TR Ley IS. Así la Sala fija la siguiente doctrina: a los ingresos financieros percibidos por una entidad, provenientes de otra entidad filial, en el marco de un procedimiento de regularización, se les puede aplicar la deducción prevista en el art.30.2 TRILS si son reconducibles a la categoría de dividendos o participaciones en beneficios, de manera que, si los ingresos se perciben por otros conceptos diferentes, no será posible tal deducción.
(Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2024, rec. n.º 7104/2022)