Aspectos fiscales respecto a las baterías virtuales de energía eléctrica generada por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación (IVA, Impuesto sobre la Electricidad y Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local)

Aspectos fiscales respecto a las baterías virtuales de energía eléctrica generada por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación. Imagen de suministro de batería virtual

La Dirección General de Tributos analiza las implicaciones fiscales a efectos del IVA, Impuesto Especial sobre la Electricidad y la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la «batería virtual», en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación.

La Dirección General de Tributos en su Consulta V1146/2024 de 23 de mayo, analiza las implicaciones fiscales a efectos del IVA, Impuesto Especial sobre la Electricidad y la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del producto denominado «batería virtual», en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación.

Una Asociación de Comercializadores de Energía Eléctrica que pretende comercializar un producto denominado «batería virtual», en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación. Los excedentes de producción de energía eléctrica acumulados en la «batería virtual» se podrán utilizar no solo para compensar la energía consumida en un periodo de facturación, sino también para compensar los futuros consumos de energía, o para obtener una devolución de la comercializadora. La comercializadora facturará gastos de gestión a los consumidores con excedente de energía que se acojan a dicha batería que pueden ser empresarios o consumidores finales.

A efectos del IVA, un productor acogido a la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación que suministra dichos excedentes sin contraprestación, si solamente realizara estas operaciones, no se convertiría en empresario o profesional por no realizarlas a título oneroso.Dado que no existe una intencionalidad de intervenir en la producción o distribución de energía eléctrica para el mercado, puesto que dichas entregas de energía eléctrica van a ser compensadas por el mercado, y se producen ante la imposibilidad de retener la totalidad de la producción de energía eléctrica para su autoconsumo inmediato, no está realizando una actividad económica que le otorgue la condición de empresario o profesional y no adquiere tal condición, dado que no existe intención de intervenir en el mercado y sus operaciones no estarán sujetas al IVA ni tendrán derecho a la deducción del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios para su realización.

No obstante, la empresa comercializadora, que sí tiene la condición de empresario o profesional, será la que realice entregas de energía sujetas al IVA por las que deberá repercutir dicho impuesto sobre la base imponible determinada según el art.78 Ley IVA. Dado que las empresas comercializadoras, en el caso de la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes acogida a compensación conceden un descuento a los productores acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes, cuyo importe se corresponde con el excedente correspondiente al periodo de facturación, dicho descuento no formará parte de la base imponible del IVA y por tanto minorará la base imponible sobre la que la comercializadora deberá repercutir el IVA, siendo ello de aplicación tanto si el productor es un consumidor final o un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este acogido a esta modalidad de autoconsumo.

Esta «batería virtual» permite a los consumidores con autoconsumo y excedente de producción utilizar el valor de los excedentes de producción, más allá de para compensar la energía consumida en un periodo de facturación, para compensar con los futuros consumos de energía, o para obtener una devolución de la comercializadora.

Respecto al Impuesto especial sobre la Electricidad, la «batería virtual» acumularía los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación, que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación.

Por la energía eléctrica suministrada por un comercializador al productor que realiza la modalidad de autoconsumo con excedentes acogido a compensación, se produce el hecho imponible regulado en el art. 92.1.a) Ley II.EE. por la totalidad de la energía eléctrica suministrada pero no podrán acogerse a la exención del art. 94 Ley II.EE. Siendo el contribuyente quien realice dicho suministro, debiendo repercutir al adquirente de esa electricidad suministrada el importe correspondiente del Impuesto sobre la Electricidad.

En ningún caso, podrá aplicar a modo de descuento en las facturas posteriores que emita a sus clientes, el valor económico de los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación, que no han podido compensarse en su integridad con el valor económico de la energía eléctrica consumida en un determinado periodo de facturación, de modo que la base imponible del Impuesto especial sobre la Electricidad pudiera llegar a ser cero.

En relación con el autoconsumo sin compensación la «batería virtual» permite obtener una devolución de la comercializadora por el valor de los excedentes de producción. En estos casos, dependerá de las condiciones y obligaciones contractuales determinadas por las partes en la contratación del producto.

En este caso, si la “devolución” se ha articulado como el método de cálculo del importe de un descuento en el pago final efectuado por el consumidor final correspondiente a las entregas de energía efectuadas por la comercializadora en el periodo en el que se aplica, sin perjuicio de que no se verá reducida la base imponible de estos suministros, el tratamiento de este devolución o compensación financiera dependerá también de las condiciones y obligaciones contractuales determinadas por las partes en la contratación del producto.

Finamente, a efectos de la base imponible de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, el régimen especial de cuantificación de la tasa tiene un evidente carácter objetivo y, por ello, renuncia a calcular el valor de mercado del aprovechamiento, para sustituirlo por un importe calculado a tanto alzado, el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal; lo que excluye que puedan hacerse otros ajustes y deducciones posteriores sobre las magnitudes tomadas en consideración distintos de los regulados en el propio art.24 TRLRHL (los impuestos indirectos que graven los servicios prestados y las cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad).

En dicho precepto se utiliza el término “ingresos brutos” y no el de “ingresos netos”, y por ello no procede minorar el importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el importe de descuentos o compensaciones aplicables en los casos de autoconsumo.