Necesidad de acreditar el grado de discapacidad por los contribuyentes perceptores de una pensión por incapacidad permanente tras alcanzar la edad legal de jubilación

La controversia jurídica por resolver en este caso, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, radica en determinar si los contribuyentes que fueron perceptores de una pensión por incapacidad permanente deben acreditar, tras alcanzar la edad legal de jubilación, su grado de discapacidad -mediante el certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales- para tener derecho a aplicar el mínimo por discapacidad del art. 60 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El TEAC no comparte la tesis de la Directora recurrente en relación a la relevancia jurídica que tendría una posible revisión de la incapacidad permanente ya que si a la fecha de la edad legal de jubilación, pese a ostentar la Seguridad Social la facultad de revisión, se mantenía el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente es porque se mantenía la situación de incapacidad permanente. Esto es, lo trascendente no es el grado de discapacidad al tiempo de cumplir la edad de jubilación, sino que se accedió a la pensión de jubilación desde una situación de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez. Dicho de otro modo, ostentando la Seguridad Social la facultad de revisar la incapacidad inicialmente reconocida, la no revisión presupone que las condiciones concernientes al hecho causante de la incapacidad permanente se hayan mantenido inalteradas y, por ende, debe seguir actuando la presunción establecida por la Ley de considerar acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33% no pudiendo exigirse el certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Rechazada así la exigibilidad del certificado acreditativo del grado en atención a la posible revisión por mejoría de la situación de incapacidad permanente, debemos ahora ahondar en las implicaciones que, según la normativa social, tiene el cumplimiento de la edad de jubilación y, en particular, al extremo no controvertido que según el art. 200.4 del RDLeg. 8/2015 (TRLGSS) alcanzada la edad de 67 años, "las pensiones de incapacidad permanente cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicara modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".

El cambio de denominación impuesto por la normativa social responde a la lógica normativa de que la prestación, alcanzada la edad de jubilación, no se satisface en atención a la reducción de la capacidad laboral del trabajador, sino en atención a su edad. Es, en definitiva, un cambio de denominación coherente con el hecho de que no cabe realizar esta revisión alcanzada la edad de jubilación -puesto que, alcanzada esta, la prestación pública no se satisface en atención a esa reducción de la capacidad normal de trabajar, sino en atención a la edad- y, al tiempo, coherente con la previsión legal de la improcedencia de reconocer una prestación por incapacidad permanente cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante tenga la edad mínima de jubilación y cumpla los requisitos de acceso a la misma.

Ahora bien, lo que se plantea es si sería coherente con el espíritu del precepto exigir a aquellos contribuyentes que, por haber sido perceptores de una prestación de incapacidad permanente, han tenido derecho a aplicar el mínimo por discapacidad, exigirles acreditación de su grado de discapacidad por el mero hecho de haber pasado de ser perceptores de una prestación por incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez) a ser perceptores de una pensión de jubilación conforme al cambio de denominación que se produce ope legis según el art. 200.4 del RDLeg. 8/2015 (TRLGSS).

Y, la respuesta es, a juicio del Tribunal, negativa. Y ello porque debiéndose la nueva condición de estos contribuyentes como perceptores de una pensión de jubilación a un simple cambio de denominación y no a la pérdida de su consideración de incapacitados permanentes, exigirles sobrevenidamente una prueba que nunca les fue exigida no parece coherente con el espíritu de la norma en tanto que la misma otorgó ese beneficio sin atender a cuál era su grado concreto de discapacidad.

Ciertamente, mientras se percibe una prestación por incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, la literalidad del precepto no ampararía a que la Agencia tributaria exigiera más prueba que la mera acreditación de que la cuantía económica que se percibe del INSS obedece a una prestación por incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez. Sin embargo, cuando opera ese cambio de denominación y se pasa a percibir una pensión de jubilación, la facilidad probatoria del art. 60 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no sería aplicable y, por ende, en puridad cabría exigir pruebas adicionales.

Ahora bien, si durante los períodos impositivos de percepción de la prestación por incapacidad permanente -total, absoluta o de gran invalidez- la norma fiscal ha amparado la aplicación del mínimo, el mero hecho de que se alterase la denominación no permite por sí solo fundar la necesaria exigencia del certificado acreditativo del grado en la medida en que el legislador no ha atendido a este grado en los períodos impositivos previos. Por tanto, ante el mero cambio de denominación jurídico-social de la prestación satisfecha, no sería coherente con la finalidad del precepto exigir únicamente en atención a dicho cambio denominativo, la acreditación del grado de discapacidad.

(TEAC, de 19-07-2024, RG 4263/2023)