Adquisición por empresarios de bienes muebles usados a particulares. Sujeción y compatibilidad con el Régimen Especial de Bienes Usados (REBU)

El contribuyente afirma que la adquisición por empresarios de bienes usados sobre todo los que tributan por el Régimen Especial de Bienes Usados (REBU) no se encuentran sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sino al IVA, toda vez que de ello se derivaría una quiebra evidente del principio de neutralidad del IVA.

Sin embargo, el art. 7.1.a) prevé con carácter general que están sujetas a dicho Impuesto "las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

Precisamente para dejar bien claro que en los casos en los que el transmitente es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, tales operaciones no están sujetas al ITP, el art. 7.5 del del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) que regula dicho tributo dice que "no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por tanto, en los casos en los que una sociedad adquiera un bien para el ejercicio de su actividad empresarial, siendo el transmitente un particular, es aplicable lo dispuesto en el art. 7.1 y 5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), y tales adquisiciones están sometidas al ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Dicho esto, alega el contribuyente que, siendo el REBU un régimen opcional, hay que entender de aplicación preferente. Expone en el recurso de alzada que con este régimen se pretende evitar que los bienes que hayan soportado el IVA definitivamente sean gravados nuevamente al ser reintroducidos en el circuito comercial, sin que se tome en consideración el impuesto incorporado en su precio y concluye que al aplicarse por el adquirente el REBU ya no cabe admitir la sujeción a TPO de las adquisiciones que hace de los bienes usados puesto que generaría doble imposición.

Sin embargo, el Tribunal no acoge esta tesis. En primer lugar, destaca que el REBU establece un régimen especial de tributación en las entregas de bienes como medida para compensar una doble tributación en IVA, pero es independiente y compatible con la posible tributación por TPO de la entrega realizada por el particular. Conviene recordar que una de las características esenciales del IVA es que éste se aplica sobre el valor añadido de los bienes o servicios correspondientes, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente. Por consiguiente, no puede exigirse el impuesto sobre un valor que incluya el IVA pagado y no deducido. Ahora bien, cuando un empresario adquiere bienes usados a particulares, ciertamente el precio de compra incorpora una parte del IVA que el transmitente no pudo deducir, de modo que el empresario soporta IVA que tampoco puede deducir a continuación. En este sentido, el REBU trata de paliar esta situación -art. 137 de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-.

No obstante, ningún precepto de la Ley del IVA ni, en concreto, de la regulación del REBU, que dice aplicar la contribuyente, impide exigir TPO en las adquisiciones realizadas en primer término a particulares

(TEAC, de 28-06-2024, RG 1911/2022)