Tipo impositivo de los pagos anticipados en la compra de viviendas, garajes y trasteros anexos

Una empresa está construyendo un edificio de apartamentos en cierto municipio del territorio de aplicación del Impuesto -TAI- para su venta a terceros. En este sentido, los compradores de los apartamentos han ido realizando pagos a la empresa con anterioridad a la venta de los mismos.

El devengo del Impuesto en las entregas de bienes inmuebles se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de entrega. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento de su otorgamiento, salvo que de dicha escritura se dedujera claramente lo contrario. Cuando de la escritura se deduzca claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se produce en el momento en que, efectivamente, tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente. Por consiguiente, el devengo de la operación de entrega del bien inmueble se produce con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, salvo que se acredite que la puesta en poder y posesión del bien se ha producido en otro momento.

No obstante, si con anterioridad a la puesta a disposición del bien, se producen pagos a cuenta de esa futura entrega, como en el supuesto analizado, se devengará el Impuesto por los pagos a cuenta realizados conforme establece el art. 75.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por su parte, en cuanto al tipo impositivo aplicable, un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal. Ahora bien, el TEAC ha establecido una doctrina reiterada conforme a la cual, también tendría dicha condición el inmueble transmitido sin la concesión de dicho certificado cuando, en la fecha de la transmisión, se haya solicitado la cédula de habitabilidad y la misma sea concedida con posterioridad a la transmisión sin que se haya ninguna modificación en el estado y condiciones en el que se encontraba el inmueble en el momento de efectuar la solicitud.

Así, si bien en el momento del devengo del Impuesto como consecuencia del pago anticipado no se habrá solicitado previsiblemente la cédula de habitabilidad, el tipo impositivo del art. 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) también es aplicable a los pagos anticipados de una entrega de bienes, cuando los inmuebles que serán objeto de dicha entrega previsiblemente cumplirán con los requisitos para que se aplique tal artículo.

Por lo tanto, tributará al 10 por ciento la entrega de las viviendas, garajes y trasteros anexos a las mismas, así como los pagos anticipados efectuados respecto de la entrega de tales bienes, en las condiciones señaladas.

(DGT, de 05-06-2024, V1318/2024)