No se opone a la Directiva IVA excluir a los juegos de azar en línea distintos de la lotería de la exención del IVA aplicable a la compra de billetes de lotería y la participación en otros juegos de azar o de dinero en establecimientos físicos
De la resolución de remisión se desprende que la normativa controvertida establece una doble diferencia de trato. Por un lado, esta normativa distingue entre loterías y otros juegos de azar o de dinero, eximiendo de IVA toda compra de billetes de lotería, tanto en línea como en establecimientos físicos. Por otro lado, dicha normativa establece una diferencia de trato entre los juegos de azar y de dinero distintos de las loterías en línea y en establecimientos físicos, excluyendo los juegos en línea de la exención aplicable a los juegos en establecimientos físicos. De la resolución de remisión se desprende que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, por un lado, a diferencia de otros juegos de azar o de dinero, en los que las aptitudes del jugador, como la habilidad o el conocimiento, pueden influir en las probabilidades de ganar, en las loterías en el sentido de esta normativa, los ganadores se determinan únicamente por obra del azar, sin que sus aptitudes puedan ejercer influencia alguna a tal respecto. Dado que el ganador se designa en una fecha concreta, el tiempo transcurrido entre la compra del billete de lotería y el resultado puede ser significativo. Parece que tales diferencias objetivas respecto de los otros juegos de azar o de dinero pueden influir considerablemente en la decisión del consumidor medio de recurrir a una u otra categoría de juegos, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Las diferencias relativas a la accesibilidad geográfica y temporal de los juegos, a las posibilidades de anonimato y al carácter físico o virtual de las interacciones entre los jugadores o entre estos últimos y los organizadores de los juegos pueden influir de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a una u otra categoría de juegos, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El art.135.1.i) de la Directiva 2006/112, en relación con el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una diferencia de trato entre, por un lado, la compra de billetes de lotería y la participación en otros juegos de azar o de dinero en establecimientos físicos y, por otro lado, la participación en otros juegos de azar o de dinero distintos de las loterías disponibles en línea, excluyendo a esta de la exención del IVA aplicable a aquellas, siempre que las diferencias objetivas entre estas dos categorías de juegos de azar o de dinero puedan influir de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a una u otra de esas categorías de juegos. El principio de cooperación leal consagrado en el art. 4 TUE, y el principio de primacía del Derecho de la Unión obligan al juez nacional a dejar inaplicadas unas disposiciones nacionales consideradas incompatibles con el art.135.1.i) de la Directiva 2006/112, interpretado conjuntamente con el principio de neutralidad fiscal, sin que tenga incidencia a este respecto la existencia de una sentencia del órgano jurisdiccional constitucional nacional que declara el mantenimiento de los efectos de las referidas disposiciones nacionales. Concluye el Tribunal que las normas del Derecho de la Unión relativas a la devolución de ingresos indebidos deben interpretarse en el sentido de que confieren al sujeto pasivo el derecho a obtener la devolución del importe del IVA recaudado por un Estado miembro en contra de lo dispuesto en el art.135.1.i) de la Directiva 2006/112, siempre que tal devolución no dé lugar a un enriquecimiento sin causa de dicho sujeto pasivo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de septiembre de 2024, asunto C-73/23)