El TJUE admite negar la deducción de intereses del préstamo transfronterizo intragrupo destinado a la adquisición o ampliación de una participación en una sociedad no vinculada al grupo pero que a raíz de dicha operación, pasa a estar vinculada
En este caso la norma nacional que niega la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, en las condiciones previstas por dicha disposición, no hace distinción alguna en función de si el grupo de sociedades de que se trata es transfronterizo o no. Sin embargo, para aplicar la deducción es necesario que se acredite, en primer lugar, que un impuesto grava, en definitiva, los intereses en cuestión y, en segundo lugar, que dicho impuesto sea razonable según los criterios del Derecho neerlandés, a saber, que conlleve una imposición no inferior al 10% sobre la base imponible determinada con arreglo a esos criterios, tiene no obstante el efecto de ser desfavorable para las situaciones transfronterizas. Por consiguiente, el trato desfavorable de una sociedad, filial de una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, basado en el lugar del domicilio de la entidad vinculada perceptora de los intereses pagados por esta filial, puede disuadir a esa sociedad matriz de ejercer una actividad en los Países Bajos a través de la referida filial, manteniendo al mismo tiempo dicha entidad vinculada en ese otro Estado miembro, en el que está sujeta a un régimen fiscal favorable. Tal trato desfavorable también puede disuadir a una sociedad matriz, establecida en los Países Bajos, de ejercer su libertad de establecimiento constituyendo una entidad vinculada en otro Estado miembro en el que estaría sujeta a un régimen fiscal favorable, por lo que normativa controvertida en el litigio principal implica una diferencia de trato que puede afectar al ejercicio de la libertad de establecimiento. Por otro lado, nos encontramos ante situaciones comparables ya que una sociedad no se encuentra en una situación diferente por el mero hecho de que la entidad vinculada perceptora de los intereses en cuestión esté establecida en otro Estado miembro, en el que esos intereses están sujetos a un tipo no superior al 10% sobre una base imponible determinada con arreglo a los criterios del Derecho neerlandés. El Tribunal admite como señaló el Abogado del Estado que esta legislación tiene por objeto la prevención del carácter artificial de las operaciones de que se trata, que tiene su origen en el desvío de fondos propios y su conversión en capitales ajenos, si bien es necesario verificar si la restricción en cuestión en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La normativa controvertida en el litigio principal establece una presunción según la cual los intereses pagados por préstamos concertados según los criterios precisados constituyen o forman parte de montajes puramente artificiales. Estos criterios, en particular el hecho de que una entidad vinculada sea la acreedora de los préstamos y estos estén relacionados con la adquisición o ampliación de una participación en una entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada, constituyen indicios, en el sentido de la STJUE de 7 de septiembre de 2017, asunto C-6/16 de la existencia de un montaje puramente artificial. El Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una sociedad haya obtenido un préstamo de otra sociedad en condiciones que no se corresponden con lo que las sociedades de que se trata habrían acordado en condiciones de plena competencia constituye para el Estado miembro de residencia de la sociedad prestataria un elemento objetivo y verificable por terceros para determinar si la transacción de que se trata constituye, total o parcialmente, un montaje puramente artificial cuyo objetivo esencial es eludir la aplicación de la legislación tributaria de dicho Estado miembro. Se ha de determinar, por tanto, si, de no haber existido relaciones especiales entre las sociedades de que se trata, no se habría acordado el préstamo de que se trata o se habría acordado por un importe o a un tipo de interés diferentes.
Cuando el artificio de una operación determinada consiste en un tipo de interés excepcionalmente elevado, estipulado en un préstamo intragrupo, que, por lo demás, refleja la realidad económica, el principio de proporcionalidad exige no tener en cuenta como gasto deducible la fracción de los intereses pagados en virtud de dicho préstamo que rebase el tipo habitual del mercado. Sería ir más allá del objetivo de prevención de los montajes puramente artificiales denegar la deducción de esos intereses en su totalidad. En cambio, cuando el préstamo en cuestión carece, en sí mismo, de justificación económica y nunca se habría concertado de no existir una relación especial entre las sociedades de que se trata y la ventaja fiscal perseguida, resulta conforme con el principio de proporcionalidad denegar la deducción de la totalidad de los referidos intereses, puesto que tal montaje puramente artificial debe ser ignorado por las autoridades fiscales al calcular el impuesto de sociedades adeudado. Denegar la deducción únicamente de una fracción de los intereses pagados en virtud del referido préstamo permitiría al contribuyente obtener una parte o incluso la totalidad de la ventaja fiscal buscada por medios abusivos, lo que pondría en tela de juicio la congruencia del régimen examinado. Así el Tribunal de Justicia resuelve que el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en la determinación del beneficio de un contribuyente, la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, relativo a la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada a ese contribuyente, se denegará en su totalidad cuando se considere que esa deuda constituye un montaje puramente artificial o que forma parte de tal montaje, aun cuando la referida deuda se haya contraído en condiciones de plena competencia y el importe de esos intereses no supere el que se habría convenido entre empresas independientes.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2024, asunto C-585/22)