La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad
La Audiencia Nacional estima que el acuerdo de liquidación procede a razonar suficientemente tanto el método de valoración elegido, como todas las variables a tener en cuenta para concluir que la matriz alemana está sobre remunerada en atención a las funciones que realiza cada una de las empresas, que detalladamente se analiza en el acuerdo de liquidación. Llegado a este punto, y ante la ausencia de datos sobre repartos entre empresas independientes, parece correcto acudir a las propias retribuciones fijadas por la sociedad recurrente en contratos similares realizados con otras empresas en que la proporción de la distribución del beneficio se fijó en el 50%, porcentaje que la parte discute, pero que en ningún momento procede a argumentar por qué dicho porcentaje era válido en aquellos contratos, y que razones había para que no se fijara en el contrato de reaseguros ahora examinado.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2024 confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana de la sociedad recurrente pero anula la sanción pues no acredita la existencia de culpabilidad o negligencia.
El motivo de la regularización fue que en la declaración del IS de los ejercicios 2010 y 2011 el obligado tributario llevó a cabo una valoración de las operaciones de reaseguro cedido a la matriz que, a juicio de la inspección resultaba improcedente. Durante dichos ejercicios el sujeto pasivo tenía concertados con su matriz residente en Alemania distintos contratos de reaseguro en los que como contraprestación a la cesión se acordó una comisión en favor del sujeto pasivo del 41% de las primas netas cedidas en concepto de compensación de las funciones realizadas en el ámbito del contrato y a su vez la matriz cede parte de las primas recibidas de su filial en España (retrocesión de reaseguro) a otras entidades del grupo, en concreto al grupo reasegurador a nivel mundial y titular en última instancia del capital social.
Por la inspección se procedió a realizar una corrección al resultado contable para determinar la base imponible derivada de lo dispuesto en materia de valoración de operaciones vinculadas, de modo que la operación descrita sea objeto de valoración a precios de mercado, y ello por entender que al contrato de reaseguro cuota parte le falta precisamente como retribución a favor del cedente una participación en los beneficios del reasegurador, siendo el método más apropiado para determinar el precio de transferencia de la "operación de reaseguro cedido cuota parte 40%" es el de "Distribución de Resultado"; método, que de la documentación examinada parece ser el que ha aplicado el contribuyente, pese a que en el documento de precios de transferencia (DPT) se indica su utilización como método corroborativo o de testeo.
La demandante fundamenta toda su demanda en que el TEAC no ha comprendido el contrato de reaseguro, añadiendo que ni en el Acuerdo de Liquidación (no digamos ya en el Acuerdo Sancionador) ni en la Resolución hay una sola palabra, una sola reflexión acerca de si la cuantía de los elementos de este esquema remuneratorio coincidía o no con la que habrían pactado partes independientes en condiciones de mercado. Considera la Sala que la recurrente hace un esfuerzo por justificar que la remuneración consistente en la comisión del 41% de las primas netas cedidas es correcta pero no justifica que la comisión abonada es la correspondiente a la que se fijaría entre empresas independientes.
El acuerdo de liquidación procede a razonar suficientemente tanto el método de valoración elegido, como todas las variables a tener en cuenta para concluir que la sociedad alemana está sobre remunerada en atención a las funciones que realiza cada una de las empresas, que detalladamente se analiza en el acuerdo de liquidación. Llegado a este punto, y ante la ausencia de datos sobre repartos entre empresas independientes, parece correcto acudir a las propias retribuciones fijadas por la recurrente en contratos similares realizados con otras empresas en que la proporción de la distribución del beneficio se fijó en el 50%, porcentaje que la parte discute, pero que en ningún momento procede a argumentar por qué dicho porcentaje era válido en los contratos celebrados con otras entidades, y que razones había para que no se fijara en el contrato de reaseguros ahora examinado.
Por otro lado, en el acuerdo sancionador se recogen los hechos que integran en el elemento objetivo de la infracción tributaria; esto es, la diferencia entre la valoración realizada por la parte y la que correspondería si se hubiera tenido en cuenta los valores de mercado, sin embargo, la mera discrepancia sobre la aplicación del método de valoración no es suficiente para determinar la culpa o negligencia de la recurrente si no va acompañada de un razonamiento del cual se pueda deducir el elemento del dolo o culpa en dicha actuación y la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y en el presente caso, mas allá de afirmar que el método de valoración aplicado por la parte no era correcto, y por tanto existe un comportamiento culpable o negligente, no realiza razonamiento alguno de la existencia gestión, incurriendo, de esta manera en la confusión en la que cae la resolución el TEAC.