La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta)

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta). Imagen de una lupa en el que aparecen las letras Fiscal Paradise sobre un fondo de billetes de euro

La propia obligada tributaria efectuó un "levantamiento del velo societario" de forma incorrecta por cuanto atribuyó los rendimientos procedentes de los activos ocultos a sus progenitores, ya fallecidos a la fecha de presentación de las autoliquidaciones complementarias presentadas por la recurrente en nombre de sus progenitores, por lo que se confirman las regularizaciones practicadas en relación con los ejercicios 2008 a 2011 que incrementaron las rentas positivas declaradas derivadas de ese patrimonio deslocalizado en Suiza ocultadas a la Hacienda pública a través de estructuras fiduciarias.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 845/2019, confirma la regularización de la Inspección que concluyó que los rendimientos consignados en las declaraciones complementarias presentadas a nombre de sus progenitores deben imputarse a la obligada tributaria,  tras considerar acreditado que esta era la verdadera titular de los fondos generadores de tales rentas y no sus padres. Respecto de los rendimientos de capital mobiliario imputados, la Inspección no admite la deducibilidad de una serie de gastos en concepto de gastos de administración y depósitos de cuentas de valores, como pretendía la obligada tributaria, por considerar que se trataba de gastos derivados de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. La Administración Tributaria y el TEAC estiman que tales gastos se han producido en el seno de un contrato fiduciario que implica la realización de servicios de gestión discrecional de carteras, y, por tanto, obedecen a la retribución de tales servicios, sin que la recurrente haya acreditado lo contrario y además en las autoliquidaciones complementarias presentadas se declararon rentas positivas netas procedentes de activos situados en paraísos fiscales a nombre de entidades distintas del verdadero titular de las cuentas y activos, sin que se haya acreditado por parte de la interesada que esos gastos no habían sido ya deducidos al presentar esas autoliquidaciones, cuantificando detalladamente los rendimientos que habrían generado tales gastos y su correlación con los mismos.

Tampoco se admite la pérdida patrimonial generada por la liquidación del fondo de inversión que igualmente trae causa de rentas opacas, de las que se tiene referencia a partir de los años 2003 a 2005, cuyo origen se desconoce y que no han tributado en España, toda vez que proceden de fondos o rentas localizadas en paraísos fiscales y que ha sido ocultadas a la Hacienda pública a través de estructuras fiduciarias, en años prescritos administrativamente y que el propio obligado tributario, mediante el levantamiento del velo societario, declara en períodos posteriores, eligiendo el momento en el que presenta dichas autoliquidaciones complementarias, privando a la Administración fiscal española de la posibilidad de gravar las ganancias obtenidas y ocultadas a través de dichos instrumentos fiduciarios y estructuras opacas en paraísos fiscales para pretender un segundo efecto favorable para sus intereses cual es la compensación de las pérdidas patrimoniales generadas en las inversiones efectuadas y que se han generado fundamentalmente durante los años en los que los activos han estado ocultos (2003 a 2008) para posteriormente solicitar la compensación de dichas pérdidas con rentas positivas sometidas a la base del ahorro. Así, la conducta del obligado tributario se consideró subsumible en la figura del abuso de derecho, proscrito por el art. 7 del Código Civil por cuanto el obligado pretendía, con la minoración mediante una pérdida patrimonial de la renta positiva declarada por el propio obligado, que el efecto negativo de unas inversiones opacas a la Hacienda pública española (pérdidas de la SICAV) se asumiera por la Hacienda española a través de la compensación pretendida. La Administración incrementa la base imponible del ahorro de cada uno de los periodos impositivos en concepto de ganancia patrimonial, por las diferencias positivas de cambio realizadas aplicando el criterio FIFO que tuvo en cuenta como tipo de cambio del momento de "adquisición" el fijado por el BCE para la fecha en que los mismos eran abonados en la respectiva cuenta.

Por otro lado, se incrementan los rendimientos del trabajo personal declarados por la utilización de un inmueble en Cádiz propiedad de la entidad vinculada de la que la obligada tributaria es administradora. La Sala confirma el criterio de la Administración de imputar dicho rendimiento en función del porcentaje de utilización de la vivienda atribuida por la Inspección a cada uno de los administradores. En el presente caso, la recurrente, perceptora de los rendimientos derivados de la utilización de la vivienda, no los declaró en su IRPF y la entidad pagadora tampoco efectuó el correspondiente ingreso a cuenta por este concepto. Fue la calificación jurídica realizada en el procedimiento de inspección lo que determinó la sujeción al IRPF de la obligación principal de la que derivaría, consecuentemente, la obligación de ingresar a cuenta por este concepto. Por tanto, cuando se produce la regularización, la Administración se limita, ante la falta de ingreso a cuenta, a exigir la obligación principal, independientemente de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la obligación accesoria, la de practicar el ingreso a cuenta, que es jurídicamente irrelevante para modificar la obligación principal que exclusivamente corresponde a la parte recurrente, la de incluir en su declaración todos las rentas obtenidas.

En cuanto a la sanción, los rendimientos declarados proceden de activos que han permanecido ocultos a la Hacienda Pública mediante la utilización de sociedades instrumentales y opacas al fisco, y que en los años 2008 y 2009 la propia obligada tributaria efectuó un "levantamiento del velo societario" de forma incorrecta por cuanto atribuyó los rendimientos procedentes de los activos ocultos a sus progenitores, ya fallecidos a la fecha de presentación de las autoliquidaciones complementarias presentadas por la recurrente en nombre de sus progenitores y finalmente, mediante el procedimiento inspector, quedó demostrado que era ella y no sus padres, la verdadera titular de los activos y de sus rendimientos. Por lo tanto, queda suficientemente justificada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta) puesto que, como se reitera en los acuerdos sancionadores, una vez levantado el velo societario, hizo figurar a nombre de sus padres la titularidad de los rendimientos procedentes de los fondos ocultos cuando era ella la verdadera titular de estos, según se pudo determinar en el curso de las actuaciones inspectoras.