Las cantidades abonadas por los servicios de "hosting" constituyen cánones (AN 22-04-2010)
Esto es lo que entiende la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2010. Sobre tributación por el IRNR de los pagos realizados por una entidad residente a otra que no lo es derivados de los servicios de hosting que le presta, dado que estos responden al concepto de cánones. Las cantidades abonadas por los servicios de hosting constituyen cánones que por tratarse de pagos por el uso, o el derecho al uso, de "equipos industriales, comerciales o científicos", señala el Tribunal. En las operaciones controvertidas, concurren todos los factores que permiten concluir que estamos ante un arrendamiento de equipo y no ante un contrato de servicios, a saber, al tratarse de un arrendamiento de "servidores dedicados", el obligado tributario interviene en todo el proceso de arrendamiento y mediante las órdenes de servicio requiere del proveedor las características técnicas que debe tener el equipo (hardware) que pretende alquilar; el equipo es utilizado exclusivamente por el obligado tributario y todos los datos que constituyen las páginas web son introducidos, modificados y actualizados desde la sede del obligado tributario; la sociedad mantiene el control exclusivo y absoluto sobre el equipo, que queda a su disposición para su uso exclusivo y el arrendador no residente únicamente interviene en el momento de iniciar el equipo, y en caso de que deba ser reparado o actualizado previa petición del obligado tributario. Estamos pues ante pagos realizados por el uso de equipos industriales, en concreto, por el arrendamiento de servidores dedicados, pesando sobre la sociedad residente la obligación de retención del 8 por ciento, por aplicación del Convenio con EE.UU, sobre las cantidades abonadas (sentencia publicada en Normacef Fiscal, NFJ038416, y en la Revista de Contabilidad y Tributación del CEF, junio 2010).