Nuevos modelos de autoliquidación relativos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes: 210, 211 y 213
La Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre), aprueba los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes y establece las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes. Su entrada en vigor se producirá el 3 de enero de 2011 y será aplicable a las autoliquidaciones correspondientes a devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011.
Las novedades más sobresalientes se introducen en el modelo 210 (Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente), viniendo motivada la aprobación del nuevo modelo por haberse producido cambios normativos, derivados de la Ley 2/2010, en la determinación de la base imponible correspondiente a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, con incidencia en la liquidación del impuesto. Destacamos las siguientes:
- El modelo 210 queda como único modelo de autoliquidación para las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, eliminándose para devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011 los modelos 215 de declaración colectiva y 212 de declaración de rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles.
- Respecto al plazo de presentación del modelo 210 varía en función del tipo de renta declarado:
- Rentas derivadas de transmisiones de bienes inmuebles: 3 meses una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión del bien inmueble.
- Rentas imputadas de los bienes inmuebles situados en territorio español: el año natural siguiente a la fecha de devengo.
- Autoliquidaciones con resultado a ingresar: 20 primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.
- Autoliquidaciones de cuota cero: del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
- Autoliquidaciones con resultado a devolver: podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas y dentro del plazo de 4 años contados desde el término del período de declaración e ingreso de la retención, siendo aplicable el referido plazo a todas las autoliquidaciones, entendiéndose concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación. Al no establecerse un plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, se está atribuyendo al obligado tributario la posibilidad de fijar el día de terminación de forma que éste coincidirá con aquel en el que se presenta la autoliquidación.
- Las devoluciones pueden ser realizadas mediante transferencia a cuentas bancarias de los contribuyentes abiertas en entidades financieras en el extranjero.
- Se ha habilitado un procedimiento para realizar el pago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación mediante transferencia desde entidades financieras situadas en el extranjero a una cuenta del Banco de España.
La novedad principal, en lo relativo a las formas de presentación de las autoliquidaciones 210, 211 y 213, consiste en la desaparición del papel preimpreso, pudiéndose presentar:
- En formato papel, obtenido al imprimir el resultado de cumplimentar en la página Web de la AEAT, un formulario ajustado a los modelos que se aprueban en esta Orden.
- O telemáticamente por Internet.
Se aprueban asimismo en esta Orden los modelos de certificado de residencia fiscal que expedirán las oficinas gestoras y que se utilizan cuando se deba acreditar la residencia fiscal en España ante Administraciones Tributarias de otros países o territorios o ante pagadores u otros operadores económicos en el exterior:
- Certificado de residencia fiscal en España: se expedirá para acreditar, en general, la residencia en territorio español.
- Certificado de residencia fiscal en España. Convenio: se emitirá para acreditar la condición de residente en España a los efectos de las disposiciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España.
Por último comentar que en una disposición adicional se encuentra recogida la validez indefinida de ciertos certificados de residencia fiscal extranjeros: cuando el contribuyente no residente sea un Estado extranjero, alguna de sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales.