Las interrupciones del procedimiento inspector deben impedir continuar con el procedimiento para ser justificadas

En estos días, está saliendo a la luz una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se deja patente esta idea. De ellas es exponente la sentencia de 24 de enero de 2011, en la que se señala que durante los 147 días en que se demoró la recepción de los datos procedentes de los Países Bajos la Inspección no estuvo paralizada, ya que siguió desarrollando acerca del contribuyente actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación. Además, entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta de inspección transcurrieron casi nueve meses. Por ello, la sentencia acaba concluyendo que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar por el inspector-jefe, más allá del mes previsto en el art. 60.4 RD 939/1986, no cabe imputarlos a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actividad inspectora continuó y si, una vez recibida, la Administración dejó pasar nueve meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador con el art. 29 de la Ley 1/1998 la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses. En un sentido similar se pronuncian las sentencias de 26 y 28 de enero del mismo Tribunal.

 

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