Calificación de una operación como de ejecución de obra y aplicación del tipo reducido en el IVA

La Dirección General de Tributos, en consulta de 17 de marzo de 2011, analiza el tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra y reparación en edificios destinados a vivienda. Así, para tener consideración de ejecuciones de obra, las operaciones de mantenimiento deberán cumplir los requisitos del art. 91.Uno.2.15.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Además, la DGT delimita el concepto de ejecución de obra, basándose en la distinción entre los conceptos “arrendamiento de obra” y “arrendamiento de servicio” recogidos en el Código Civil y concluye que la ejecución de obra se caracteriza por ser una prestación distinta de las de tracto sucesivo, que persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.

En conclusión, las operaciones de mantenimiento que no se ajusten a lo anterior no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra, y no les será de aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento previsto en el art. 91.Uno.2.15.º de la Ley del Impuesto. Dichas operaciones tendrán la consideración de prestaciones de servicios y tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 18 por ciento.

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