Las rentas fiscales surgidas con la rescisión de contratos de leasing no sirven para el acogimiento a la reinversión
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2013 analiza una cuestión cuando menos curiosa: el eventual acogimiento de las rentas fiscales que se ponen de manifiesto tras la rescisión de un contrato de leasing.
En estos supuestos, en que se produce anticipadamente la extinción del contrato de leasing, es evidente que el sujeto pasivo ha deducido de su base imponible un importe superior a la amortización del elemento en los periodos impositivos anteriores a la modificación del periodo contractual y que por tanto está obligado a regularizar su situación tributaria, pues ha practicado en dichos periodos un ajuste negativo a su resultado contable improcedente.
Dicha regularización se realiza en la liquidación del Impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se manifiesta el incumplimiento, en la que el sujeto pasivo debe ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar dicho incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la deducción practicada en exceso, además de los intereses de demora que procedan.
Pues bien, aceptar que en ese caso existe una plusvalía acogible al régimen de reinversión, por la diferencia entre el valor de adquisición del bien que se incorpora al patrimonio social (la plena propiedad de los inmuebles) y el valor fiscal de los derechos que desaparecen y se integran en el valor de lo adquirido, implicaría reconocer que el sujeto pasivo seguiría disfrutando de unos beneficios fiscales a los que no ha tenido derecho en ningún caso –el cumplimiento del plazo es requisito sine qua non para el acogimiento a los beneficios fiscales derivados de la aplicación del art. 128 Ley 43/1995 (Ley IS)–. Dicho de otro modo, no se pueden diferir unas rentas que se cuantifican o se generaron merced a un régimen que se ha incumplido.
Por otra parte, no se puede hablar en este caso de «renta», porque estamos simplemente ante la devolución de unas cantidades indebidamente disfrutadas por el sujeto pasivo; ni tampoco se puede hablar de «transmisión» ni de que se cumplan los presupuestos exigidos por la figura de la reinversión en el art. 21 de la Ley -en efecto, no hay transmisión porque un ajuste positivo que compensa los ajustes extracontables negativos practicados en su día no supone transmisión onerosa de inmovilizado alguno-.
En este mismo sentido se manifestó en su día la Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de noviembre de 2010, que se recurre en la que es objeto de este comentario.