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6. Exenciones y supuestos de no sujeción

La ley del impuesto no recoge expresamente una batería de supuestos de no sujeción, pero debemos entender como no sujetos todos aquellos bienes o derechos que no tengan valor económico o carezcan de valoración.

En contraposición, en el artículo 4 de la LIP se recoge un gran número de bienes y derechos exentos:

  • Los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio histórico español y de las comunidades autónomas inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles y que hayan obtenido la calificación formal correspondiente por el órgano administrativo competente.
  • Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades establecidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. La definición de objetos de arte y antigüedades la encontramos en la Ley 37/1992 (LIVA). Si superan estas cantidades máximas, estarán exentas si han sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un periodo no inferior a 3 años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados o permanezcan en el patrimonio del autor si es una obra propia del artista.
  • El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves, otros objetos de arte y antigüedades.
  • Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  • Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el artículo 51.3 de la Ley 35/2006 (LIRPF).
  • Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el artículo 51.4 de la LIRPF, incluyendo las contribuciones del tomador.
  • Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  • Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el artículo 51.5 de la LIRPF.
  • Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial que no estén afectos a actividades empresariales.
  • Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes y normas tributarias.
  • Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades con o sin cotización en mercados organizados que cumplan las condiciones establecidas, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
  • Los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
  • La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción y que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas del impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y al valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
  • La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la LIRPF, hasta un importe máximo de 300.000 euros.

EJEMPLO 3

Un matrimonio ha comprado en enero de este año una vivienda en Oviedo que constituye su vivienda habitual por valor de 600.000 euros, siendo su valor catastral de 500.000 euros. El régimen económico del matrimonio es el de gananciales. La vivienda la han pagado con el dinero que tenían ahorrado en una cuenta bancaria cuyo saldo a 31 de diciembre del año anterior a la compra era de 2.000.000 de euros. El día 31 de diciembre de este año el saldo de esta cuenta es de 500.000 euros, siendo el saldo medio del último trimestre 1.000.000 de euros.

¿Qué valores incluirán en su declaración por el impuesto?

Solución

La vivienda debe valorarse por su valor de compra ya que es mayor que su valor catastral. Al tratarse de un bien ganancial, corresponde a cada cónyuge la mitad de su valor, es decir, 300.000 euros, cantidad que coincide con la exención que establece la normativa del impuesto para la vivienda habitual del sujeto pasivo, por lo que por este elemento ninguno de ellos deberá consignar cantidad alguna.

Como se trata de una cuenta ganancial del matrimonio, corresponde a cada uno de los cónyuges la mitad del saldo medio del último trimestre, es decir, 500.000 euros, ya que este es el que hay que computar si es mayor que el saldo a 31 de diciembre. Por tanto, cada cónyuge deberá consignar 500.000 euros, por lo que si no tuvieran más bienes que este, no tendrían que presentar ninguno de los dos la declaración por el impuesto, ya que quedaría cubierto por el mínimo exento establecido de 700.000 euros.

Al tratarse de un impuesto cedido, nos encontramos con que Canarias, haciendo uso de su facultad normativa, en el artículo 29 bis del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la comunidad autónoma en materia de tributos cedidos, y Castilla y León, mediante el artículo 14 del Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, han establecido la exención de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad y los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.