Los territorios forales del País Vasco adaptan sus normas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Los territorios forales del País Vasco modifican las reglas de determinación de la base imponible contenida en sus normas forales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) para adecuarla al objeto de adecuar la normativa del impuesto a los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y cumplir con el principio de capacidad económica.
En los Boletines Oficiales de los tres territorios forales del País Vasco de hoy, 17 de noviembre de 2021, se han publicado distintos Decretos Forales Normativos por los que se modifican las reglas de determinación de la base imponible siguiendo los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, al objeto de adecuar la normativa del impuesto a los mismos y cumplir con el principio de capacidad económica y evitar efectos perniciosos sobre los recursos financieros de los ayuntamientos del País Vasco.
Así se han publicado el DECRETO FORAL-NORMA 7/2021, de 16 de noviembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de adaptación de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el DECRETO FORAL NORMATIVO 7/2021, de 16 de noviembre, del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se adapta la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación con dicho impuesto y el DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 8/2021, del Consejo de Gobierno Foral de Alava de 16 de noviembre de modificación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a fin de adaptarla a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021.
Aunque esta sentencia no afecta directamente a las Normas Forales de los distintos territorios del País Vasco reguladoras del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la regulación contenida en las mismas, con relación a la determinación de la base imponible, es muy similar a la declarada inconstitucional se establece un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido dicho incremento de valor se modifica la determinación de la base imponible con el objeto de que se aproxime a la realidad del mercado inmobiliario, reconociéndose la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización. Por otro lado, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, permitiendo las estimaciones directas del incremento de valor en aquellos casos en que así lo solicite la persona obligada tributaria y se establece que los ayuntamientos puedan efectuar las correspondientes comprobaciones.
La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del del TR LHL dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad, pues el «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).»
Aunque esta sentencia no afecta directamente a las Normas Forales de los distintos territorios del País Vasco reguladoras del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la regulación contenida en las mismas, con relación a la determinación de la base imponible, es muy similar a la declarada inconstitucional con relación a la contenida en el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de modo que se impone, por seguridad jurídica, modificar aquella para adecuarla a lo manifestado como procedente por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, y que ha provocado la publicación del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre acometiendo la reforma en la regulación legal del impuesto en territorio común, pese a que desde 2017 la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo –TRLRHL–, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor). Sin haber solventado esta tacha de inconstitucionalidad por el legislador en territorio común, dos años después la STC 126/2019, de 31 de octubre volvió a declarar también inconstitucional el artículo 107.4 del citado TRLRHL, respecto de los casos en los que la cuota a satisfacer sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente) y ahora la STC 182/2021, de 26 de octubre ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del mencionado TRLRHL, relativos al método de cuantificación de la base imponible y que han dejado un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad) lo que ha obligado a introducir las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto en territorio común.
Mediante estas tres disposiciones normativas publicadas hoy, se completa la reforma que estos territorios del País Vasco ya acometieron en 2017 en la normativa foral del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ya que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos los preceptos que sometían a gravamen situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1,al igual que hizo la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, respecto a los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL.
En el caso de Bizkaia, pese a que el Tribunal Constitucional no llegó a pronunciarse sobre la norma vizcaína, a la vista de las Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero y 1 de marzo en relación a cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación a varios artículos de las Normas Forales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y del Territorio Histórico de Araba, respectivamente, mediante el DECRETO FORAL NORMATIVO 3/2017, de 20 de junio, se modificó el IIVTNU ante la inconstitucionalidad del sometimiento a la "plusvalía municipal" de los terrenos transmitidos con pérdidas, establece un sistema objetivo (diferencia entre valor de transmisión y adquisición) para determinar si existe o no incremento de valor.
Gipuzkoa, publicó el DECRETO FORAL-NORMA 2/2017 de Gipuzkoa de 28 de marzo, con el que se da respuesta normativa de urgencia a los efectos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la aplicación del impuesto cuestionado y aprueba una regulación en virtud de la cual no se someterán a gravamen los no incrementos ni las disminuciones del valor de los terrenos, de tal forma que, al quedar este tipo de operaciones al margen del impuesto, no será necesario proceder al cálculo de la base imponible en estos casos. Con ello, los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, sólo resultarán de aplicación a los casos en los que exista un incremento del valor de los terrenos. Para saber si se produce o no el incremento de valor que determina la exigencia del impuesto, se establece un sistema objetivo como es la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Una vez determinada la existencia del mismo, el sistema para su cálculo se mantiene intacto. En cuanto a los efectos de esta nueva regulación, se establece que no resultará de aplicación respecto a las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a devengos anteriores a 25 de marzo de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha.
Finalmente, Alava publicó el DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 3/2017, como consecuencia de la STC 48/2017, de 1 de marzo de 2017, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Álava, en la medida, únicamente, en la que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, desde el día 7 de abril de 2017, fecha en la que se publicó esta sentencia. Hace apenas dos meses, Alava ha refundido sus viejas normas reguladoras de los tributos locales, incluida la referida al IIVTNU, y el 6 de octubre de 2021 se publicó el DECRETO FORAL NORMATIVO 4/2021, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y que se modifica ahora por el DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 8/2021.
Mediante las normas publicadas ahora se completa esta reforma y se estable que no se someten a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, estableciendo un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido dicho incremento de valor. Por otra parte, se modifica la determinación de la base imponible con el objeto de que se aproxime a la realidad del mercado inmobiliario, reconociéndose la posibilidad de que los ayuntamientos corrijan a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización. Así mismo, se establecen unos coeficientes máximos, determinados en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente teniendo en cuenta la evolución de los precios de las compraventas realizadas. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que se reconoce a la persona obligada tributaria para acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido. En consecuencia, el sistema objetivo de determinación de la base imponible del impuesto se convierte en un sistema optativo, que solo resultará de aplicación en aquellos casos en los que la persona obligada tributaria no haga uso del derecho expuesto anteriormente, dando cumplimiento así al mandato del Tribunal Constitucional de que el método objetivo de determinación de la base imponible no sea el único método admitido legalmente, permitiendo las estimaciones directas del incremento de valor en aquellos casos en que así lo solicite la persona obligada tributaria.Por último, y como consecuencia de la introducción del supuesto de no sujeción para los casos de inexistencia de incremento de valor y de la regla para evitar la tributación por una plusvalía superior a la obtenida, se establece que los ayuntamientos puedan efectuar las correspondientes comprobaciones.
En Bizkaia además, se aprovecha esta reforma de adecuación a la capacidad económica, para incrementar en 5 puntos el tipo máximo vigente a exigir por los Ayuntamientos para determinar la cuota del tributo, igualando de esta manera dicho tipo máximo en Bizkaia al vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa (15 por ciento), mientras que en territorio alavés el tipo máximo que cada Ayuntamiento pueda fijar puede llegar al 30 por ciento.
En el caso de Navarra, aún no ha adaptado su normativa a estos nuevos pronunciamientos pese a que también guarda la norma navarra una gran similitud con los preceptos declarados inconstitucionales en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021. En 2017, la LEY FORAL 19/2017, modificó la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, para dar cumplimiento a la STC 72/2017, de 5 de junio de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Ley Foral 2/1995 únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, con el objetivo de clarificar los efectos de la mencionada sentencia en relación con la gestión y la aplicación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por lo que en breve se prevé que adapte también su normativa.