Efectos de la prohibición de mantener los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada
Los razonamientos sobre la nulidad de la ordenanza por la insuficiencia de la memoria justifican el pronunciamiento que sobre la anulación de tales actos declara la sentencia. La respuesta a la primera pregunta formulada por el auto de admisión viene determinada, de modo directo y necesario, por nuestra jurisprudencia previa que respalda la posibilidad de que el órgano judicial competente para declarar la nulidad de una ordenanza fiscal en el ámbito local, pueda acotar o declarar efectos determinados en relación con los actos de aplicación. Lo único que la sentencia de instancia declara, y este Tribunal Supremo ratifica, es que la nulidad de la ordenanza fiscal puede afectar a sus actos de aplicación firmes y consentidos -lo que, implícitamente, supone un juicio indiciario o preliminar, indudable, sobre la concurrencia de nulidad en tales actos de aplicación, en tanto se basan en un modo de cuantificación y reparto de la tasa virtualmente inexistente-. Sentado lo anterior, cabe señalar que el art. 19.2 TRLHL es un precepto material o sustancialmente procesal, al contener una facultad conferida al juez para ser ejercida en la sentencia, que permite evaluar, al enjuiciar los reglamentos fiscales de las entidades locales, el grado de intensidad o gravedad de los vicios jurídicos que aquejan a la propia disposición general y también a sus actos de aplicación, a partir de aquellos, de modo que no se puede hacer valer frente a la nulidad el valladar del acto firme y consentido en los casos en que así, motivadamente, lo hubiera acordado el tribunal sentenciador. El Tribunal establece como doctrina jurisprudencial, de acuerdo con los arts. 72 y 73 LJCA que la anulación de una ordenanza -como cualquier disposición general- causa efectos erga omnes (desde la publicación en el boletín correspondiente). Obviamente, también para los recurrentes que la impugnaron en la instancia. La extensión del fallo a los actos de aplicación consentidos afecta a las partes, pues la regla general (art. 73 LJCA) es que las sentencias firmes no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos firmes sobre actos de aplicación. El contenido extensivo de la sentencia y la posibilidad de reabrir procedimientos o procesos finalizados con sentencia firme permitiría, en su caso, promover a los destinatarios de la norma, fueran o no parte en este litigio, la acción de nulidad radical del art. 217 LGT o, en su caso, la revocación del art. 219 LGT o, en fin, las iniciativas impugnatorias previstas en el ordenamiento jurídico para los actos firmes, sin que en este asunto pudiera ser opuesta, por sí misma, esa firmeza como obstáculo para la anulación de tales actos, ni tampoco ser declarados nulos eventuales liquidaciones, ajenas por completo al ámbito objetivo de este recurso.
(Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022, recurso n.º 7608/2020)