Persona y local, ¿requisitos imprescindibles para calificar la actividad de arrendamiento de viviendas como actividad económica?

Tras la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias, de 8 de noviembre de 2012, y de 28 de octubre de 2010, y posterior pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Central al respecto, en Resolución, de 28 de mayo de 2013, es ahora la Dirección General de Tributos, quien, en consulta de 10 de septiembre de 2013, se pronuncia en relación con los requisitos que han de cumplirse para que la actividad de arrendamiento de viviendas sea actividad económica, y en concreto, si es preciso contar con los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Pues bien, en el marco del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, la DGT expone que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas previamente, en las cuales se afirma que “querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio”, en virtud de lo dispuesto en Resolución TEAC, de 28 de mayo de 2013, en la cual se señala que, a juicio de este Tribunal, “en las sentencias citadas el Alto Tribunal no sienta doctrina concreta sobre el alcance de la regla del local y el empleado, ya que en todas ellas se abordan casos en los que la citada regla no es aplicable por exceder las actividades realizadas por los contribuyentes de su presupuesto de hecho (el mero arrendamiento o compraventa de inmuebles), de modo que las afirmaciones que se realizan sobre la citada regla, además de ser poco concretas, están fuera de la ratio decidendi de los fallos. (…)”.

Téngase en cuenta que en el caso de autos planteado en la consulta, la entidad desarrolla única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas.

Señala el TEAC en su resolución y se recoge en la consulta objeto de análisis: “A la vista de lo expuesto, este TEAC considera que debe mantenerse, por resultar así de la Jurisprudencia del Alto Tribunal, el criterio que tradicionalmente ha venido manteniendo, expuesto en Resoluciones como [la de 8 de noviembre de 2007, de 19 de diciembre de 2007, o de 3 de diciembre de 2009], a tenor de las cuales se entiende que el precepto de referencia, en su intento por objetivar la calificación del arrendamiento como actividad económica, determina que “únicamente” se califique como tal si concurren las dos circunstancias citadas, como indicativo de presencia de la necesidad de una infraestructura y organización de medios empresariales mínima, sin perjuicio de que si la citada infraestructura se muestra ficticia o artificial no surta efectos.”

A raíz de los criterios expuestos, la DGT concluye que dado que la entidad desarrolla única y exclusivamente la actividad de arrendamiento de viviendas, para que la misma tenga la consideración de actividad económica, a efectos de lo dispuesto en el art. 53 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), será necesario que se cumplan los dos requisitos establecidos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) (local y empleado), dado que de lo contrario la actividad arrendaticia desarrollada no tendría la consideración de actividad económica.

PDF File Puede adquirir este documento en la página web ceflegal.com