No se aplica el plazo del art. 209.2 LGT cuando el procedimiento sancionador no esté conectado con el procedimiento de inspección, aunque la infracción se cometiera en el seno del mismo
Tanto el Juzgado en primera instancia como la Sala de apelación consideran que, dado el tiempo transcurrido entre el tercer requerimiento debe entenderse caducada la potestad sancionadora de la Administración al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto. Ahora bien, ha de convenirse que no estamos ante un mandato constitucional al legislador que le imponga inexorablemente que se establezca en los procedimientos sancionadores con carácter universal plazos de caducidad, por lo que queda a criterio y oportunidad del que posee la potestad legislativa regular esta materia en el ámbito tributario. Aunque existe doctrina jurisprudencial sobre la materia [Vid., STS de 9 de julio de 2020, recurso n.º 26/2018 y STS de 25 de marzo de 2013, recurso n.º 2885/2012], este caso presenta cierta singularidad, pues la infracción prevista en el art. 203.6 LGT, por incumplimiento reiterado de los requerimientos realizados, se produce en el curso de un procedimiento inspector, lo que propicia que la parte recurrida, al hacer la lectura de la STS de 9 de julio de 2020 entienda «que, en el caso de la infracción del art. 203.1.b) LGT cometida en el seno de un procedimiento de inspección, la "resolución" a la que el precepto remite para fijar el "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción sancionadora es el último requerimiento desatendido, debidamente notificado. Esta interpretación resulta por otra parte coherente con la función de estímulo y no exclusivamente represiva de las sanciones del art. 203.1 LGT, cuyo fin es la obtención de información al servicio de un procedimiento de inspección». La STS de 25 de marzo de 2013 justificó la falta de identidad entre las sentencias enfrentadas afirmando que «cuando los referidos procedimientos sancionadores tuvieren su origen, no en la declaración o merced a un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, sino como consecuencia de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria, no sería de aplicación el plazo trimestral señalado, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT...», distinguiendo claramente que el procedimiento sancionador venga directamente conectado, esto es, «se incoen como consecuencia de», un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, que entonces sí es de aplicación el art. 209.2 LGT, del supuesto en que el procedimiento sancionador carezca de dicha conexión o vinculación con los referidos procedimientos, por más que los hechos determinantes de la incoación del procedimiento sancionador se hayan producido en el seno de alguno de los citados procedimientos, como es el caso, en el que no es de aplicación el citado precepto y el plazo que contempla..
(Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021, recurso n.º 6368/2019)