Los periodos de interrupción por causa no imputable a la Administración deben tenerse en cuenta al fijar el dies ad quem del periodo de devengo de intereses de demora
La Sala comparte el criterio del Abogado del Estado, que sostiene que el plazo de exención de intereses por haber transcurrido el plazo para resolver, doce meses, comienza desde el día en que sumando las interrupciones no justificadas no imputables a la Administración, se excede de dicho plazo, pues el art. 26.4 de la LGT habla de exención de los intereses de demora por causas no imputables a la Administración. En consecuencia, si para apreciar el computo de doce meses, no basta el mero transcurso objetivo de un año de tramitación, sino que a dicho plazo han de restarse los días de interrupción no imputables a la Administración, es lógico pensar que la exención que el artículo 26.4 de la LGT de los intereses de demora que excedan de los plazos legales, descontados las interrupciones no imputables a la Administración. La Sala concluye que interpretando el art. 150.1, párrafo 1.º, en conexión con el art. 104.2 Ley 58/2003 (LGT) se considera que los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.
(Tribunal Supremo de 15 de julio de 2021, recurso n.º 1244/2018)