Prevalencia de la superficie catastral frente a la registral en la valoración de inmovilizado
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 5 de septiembre de 2013, aclara que los datos a considerar a efectos de realizar la oportuna valoración de los bienes inmuebles a valor de mercado han de ser los datos aportados por la Dirección General del Catastro.
Así, en lo que se refiere a la descripción física de una finca, debemos estar a lo recogido en el Registro Catastral, toda vez que, como señala el art. 3.3 del RDLeg. 1/2004 (TR Ley Catastro Inmobiliario), los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, alcanzando la descripción catastral de los bienes inmuebles, entre otros extremos, a la superficie del mismo.
La propia norma citada contempla la posible disparidad con los datos recogidos en el Registro de la Propiedad, disponiéndose en el citado artículo que, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, luego, la citada prevalencia del Registro de la Propiedad se limita a sus "pronunciamientos jurídicos", esto es, a las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, no extendiéndose a los datos de hecho que pudieran figurar en el Registro de la Propiedad, como son los de la superficie o cabida de la finca inscrita.