¿Para calcular la cuota tributaria de la tasa de basura, el principio de equivalencia exige la determinación previa del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a gravamen?
La sentencia recurrida considera que resulta admisible la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal, sin que para ello sea obstáculo el tiempo transcurrido desde la aprobación de aquélla o la previa conformidad a actos previos aplicativos de la propia ordenanza, dado que es posible invocar defectos procedimentales en supuestos de ausencia o insuficiencia de la memoria o informe o económico-financiero, así como la denuncia de la falta de motivación de los criterios adoptados por la ordenanza para, posteriormente, aplicarlos en el cálculo de la cuota. De acuerdo con la STSJ de las Islas Baleares de 22 de junio de 2016, recurso n.º 168/2016, en la que se concluye que en el estudio previo de la ordenanza se debe concretar por sectores o actividades la cantidad y tipología de residuos, para así poder distribuir el coste total del servicio entre todas las actividades, porque sólo conociendo cuántos residuos se generan en cada una de ellas, se puede valorar la capacidad económica y la proporcionalidad en el coste del servicio, la sentencia recurrida declara que, si bien el estudio económico que obra en el expediente calcula el importe total de los costes previstos por la actividad de recogida de basuras, con indicación de tales costes (directos, indirectos, amortizaciones técnicas y costes financieros), así como los ingresos previstos, no se motivan específicamente las razones por las que se fijan las tarifas y coeficientes previstos en la ordenanza fiscal impugnada de forma indirecta. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en los supuestos de las ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos, para el cálculo de la cuota tributaria, el principio de equivalencia exige la determinación previa del volumen de residuos generados por cada actividad sujeta a gravamen.
(Auto Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022, recurso n.º 2865/2022)