Una vez corregido por la Administración el precio de una operación vinculada, debe mantenerlo en cuantas liquidaciones procedan por la misma operación
Aun no siendo invocado expresamente en la sentencia de la Audiencia Nacional, de 13 de octubre de 2016, el principio de unicidad es de hecho aplicado en ese pronunciamiento procurando, en esta ocasión, la equivalencia de valoraciones a que someter una misma operación, tanto en su tributación por el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Pocos son los documentos que podemos encontrar en este sentido -en el de que una misma valoración sirva de base imponible para liquidar varios impuestos- y por eso siempre es apreciada la localización de uno de ellos, por cuanto el notable interés que tienen para los derechos de los contribuyentes.
En esta ocasión, la sociedad recurrente se muestra en contra de la liquidación que conforme al IRNR le practica la Administración tributaria, valorando una determinada operación sobre intangibles de un modo dispar con la valoración que de la misma operación hizo respecto del IS de la sociedad dominante, del que la sociedad no residente recurrente es sociedad dependiente.
Pues bien, saliendo al paso de la valoración inconsistente realizada por la Administración y puesta de manifiesto por la recurrente, la Audiencia Nacional le da la razón señalando que, aún cuando la normativa reguladora del IS -arts 16 Ley 43/1995 y del RDLeg. 5/2004- atribuye únicamente a la Administración y no al administrado la facultad de corregir el precio convenido para ajustarlo al real del mercado en los supuestos de operaciones vinculadas, no es menos cierto que, una vez ejercitada tal facultad, la Administración queda vinculada por el resultado que de dicho ejercicio se derive, proyectándose esta vinculación, especialmente, frente al administrado que se ha visto obligado a soportar el legítimo ejercicio de aquella facultad por la Administración.
Y esta consecuencia no puede verse limitada exclusivamente al ámbito del Impuesto sobre Sociedades, como pretende la Administración, sino que, por el contrario, una vez fijado por ésta el precio de una operación realizada entre sociedades del mismo grupo, este precio es el que debe tener en cuenta a la hora de aplicar la tributación correspondiente a los diferentes impuestos relacionados con dicha operación.
Una interpretación contraria quebraría el principio de seguridad jurídica, colocaría al obligado tributario en una situación de forzosa incertidumbre y permitiría que la Administración pudiera ir contra sus propios actos, en cuanto que la misma Administración podría asignar dos precios diferentes a una misma operación realizada entre los mismos sujetos.
Sin embargo, estas afirmaciones no llevan consigo admitir que el obligado tributario pueda aplicar directamente en sus autoliquidaciones del IRNR las previsiones de los artículos citados para valorar los ingresos/gastos por importe diferente del real, sino que sólo significa que si la Administración ha corregido -quedando firme tal corrección en vía administrativa- el precio asignado a una operación por entender que el fijado por ella es el que realmente se ajusta al de mercado, este precio así determinado ha de aplicarlo en la regularización que practique al obligado tributario con ocasión de ese concepto impositivo y también en las que pudiera llevar a cabo posteriormente en relación con otro concepto impositivo diferente, debiendo efectuar tal aplicación de oficio y, aun con mayor razón, cuando así lo solicite aquél, porque la Administración está obligada a tomar en consideración a la hora de practicar una regularización todos aquellos datos que pudieran resultar favorables y desfavorables para el obligado tributario a la hora de liquidar los diferentes impuestos.
Huelgan los comentarios: los términos de la sentencia son así de contundentes y todos ellos de un gran valor jurídico, así que sirva este breve resumen para dejar constancia de una sentencia como ésta, que tanta utilidad puede reportar al buen funcionamiento de las relaciones de los contribuyentes con la Administración tributaria.