La comprobación de la aplicación de un régimen fiscal especial del IS al sujeto pasivo (colegio profesional) se debe hacer dentro del procedimiento de inspección
La Administración recurrente sostiene que no puede seguirse que los órganos de gestión no puedan regularizar a sujetos pasivos con un régimen especial de tributación. Añade el abogado del Estado que «la diferencia entre la comprobación que puede llevar a cabo un órgano de gestión tributaria y uno de Inspección radica únicamente en los medios que en ella puede utilizar uno u otro órgano, de modo que solo cuando el órgano gestor precise, para regularizar, utilizar alguno de los medios que le está vedado, existirá un vicio de incompetencia. Por razones subjetivas (por razón del sujeto pasivo y su régimen de tributación) no se distribuyen las competencias entre Inspección y Gestión Tributaria». El Tribunal establece como doctrina jurisprudencial, que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del art. 141 e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. Conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el art. 217.1 e) LGT, en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general. La vigente Ley 27/2014 (Ley IS) regula en idénticos términos las entidades parcialmente exentas, incluyendo entre ellas los colegios profesionales y regulando para ellas el régimen de la exención, su alcance objetivo y su exclusión, en iguales términos que en el TR Ley IS de 2004. La Sala declara que no ha lugar al recurso de casación, dado el acierto de la sentencia impugnada, al considerar que el art. 141 e) LGT contiene una reserva legal de procedimiento tributario, en favor de las actuaciones de inspección, cuando se trata de comprobar la situación fiscal de los sujetos pasivos sometidos a algún régimen fiscal especial, como es el caso, las que se deben llevar a cabo dentro del procedimiento de inspección.
(Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, recurso n.º 3688/20169)